REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 10.677.574 y 11.280.226, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.181; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1169 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán repartidos en dos partes, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y se entregarán en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la progenitora, quien lo recibirá posterior a la firma de un recibo de entrega en señal de haberlos recibido. Con respecto a la vestimenta y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor, tanto los uniformes escolares, época navideña y cualquier otra que sea necesario. El progenitor se comprometió entregarle a la progenitora la cantidad de 8 tickets de alimentación, ajustados al precio que estos estén al momento de entregarlos, es decir, que siempre van en aumento y nunca disminuyendo. El niño estará amparado por un seguro de hospitalización y cirugía, y los gastos de medicinas estarán cubiertos un 100%.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán repartidos en dos partes, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y se entregarán en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la progenitora, quien lo recibirá posterior a la firma de un recibo de entrega en señal de haberlos recibido. Con respecto a la vestimenta y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor, tanto los uniformes escolares, época navideña y cualquier otra que sea necesario. El progenitor se comprometió entregarle a la progenitora la cantidad de 8 tickets de alimentación, ajustados al precio que estos estén al momento de entregarlos, es decir, que siempre van en aumento y nunca disminuyendo. El niño estará amparado por un seguro de hospitalización y cirugía, y los gastos de medicinas estarán cubiertos un 100%.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10.25am, se publico el presente fallo bajo el Nº 741. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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