REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ DELINA SANCHEZ LINARES, asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1403 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2.010) y su contenido se refiere a la solicitud de Divorcio 185 - A.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende que las partes solicitantes entre su pretensión, expresan que el niño procreado dentro de la comunidad conyugal nació el día siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el cual se evidencia por el acta de nacimiento N°1403, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la fecha exacta de la separación de la vida conyugal fue el quince (15) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), lo que quiere decir que los solicitantes no está separados de hecho por mas de cinco (05) años, así como lo establece el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, ya que el niño procreado por esta pareja solo cuenta con dos (02) años y 11 meses de edad. Razón por lo que este Tribunal basado en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, que le da la potestad a cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio solo si existe ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma, ya que del escrito se evidencia que las partes no tuvieron una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en virtud de que se comprobó que el niño nació el siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2.008). ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ DELINA SANCHEZ LINARES, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 8.50am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 722 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2010. El Secretario.
IHP/pvg*
Exp. 16878