República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE N° 16766
SOLICITANTES: PAOLA CAROLINA VILLALOBOS DE ROMERO y GERADO LUIS ROMERO ALLIEY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.689.853 y V-13.372.378., domiciliados en el Municipio San Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día catorce de Mayo de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por los ciudadanos PAOLA CAROLINA VILLALOBOS DE ROMERO y GERADO LUIS ROMERO ALLIEY , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 16.689.853 y 13.372.378, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Abogada JANEY DIAZ en beneficio del niño (dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).

Alegan los solicitantes que por cuanto los ciudadanos CORA ANDREINA RAMIREZ LUZARDO Y FERDINAND ASDRUBAL ROMERO ALLIEY, quienes son los progenitores del niño de autos, y los mismos se encuentran actualmente desempleados, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle al niño todos los beneficios que por derecho le pueda corresponder en virtud de una relación laboral; pero es el caso que los solicitantes del presente justificativo de carga familiar son tíos del niño de autos, y los mismos actualmente se desempeñan como trabajadores el primero de los nombrados como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el segundo de los nombrados es Ingeniero de Carbones de la Guajira y los mismos se encuentran en disposición de cubrir los gastos de educación, alimentación, medicina, médico, entre otros. ya que los mismos se encuentran económicamente activos, y perciben ingresos que le permiten cubrir los gastos y satisfacer las necesidades del niño de autos.

La solicitud fue acompañada por:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
b) Copia certificada del acta de matrimonio
c) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes
d) Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores del niño de autos

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 17 de Mayo de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos CORA ANDREINA RAMIREZ LUZARDO y FERDINAND ASDRUBAL ROMERO ALLIEY, progenitores del niño de autos.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, se agregó boleta de citación a la ciudadana CORA ANDREINA RAMIREZ LUZARDO.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, se agregó boleta de citación del ciudadano FERDINAND ASDRUBAL ROMERO ALLIEY.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, los ciudadanos FERDINAND ASDRUBAL ROMERO ALLIEY Y CORA ANDREINA RAMIREZ LUZARDO, progenitores del niño de autos, expusieron: …” lo que ha bien tengamos en relación al justificativo de carga familiar a favor de nuestra hijo , solicitada por sus tíos los ciudadanos GERARDO LUIDS ROMERO ALLIEY Y PAOLA CAROLINA VILLALOBOS DE ROMERO, …en tal sentido exponemos estamos de acuerdo con lo solicitado por los ciudadanos antes nombrados, por lo que solicitamos por el interés superior del niño, se dicte sentencia favorable a él.” .

En fecha 01 de Junio de 2.010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia de las actas del presente expediente, en especial la manifestación ante este Tribunal de los niña ciudadanos, PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY, quienes expresaron que los progenitores del niño se encuentran actualmente desempleados y que actualmente no pueden proveer al niño de autos de todos los beneficios que por derecho le pudieran corresponder en virtud que no tienen actualmente ninguna relación laboral, además que se le hace difícil cubrir todos los gastos relativos a la manutención de su menor hijo. Seguidamente, se destaca que los progenitores del niño antes identificados, manifestaron que están de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY, son quienes actualmente están cubriendo con todos los gastos del niño, debido a la situación económica, que tiene los progenitores del niño, quines no gozan de ningún beneficio contractual y tienen inestabilidad económica.

Igualmente se indica que los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY , desean que este Tribunal justifique a su sobrino como su carga familiar, ya que tienen bajo su responsabilidad todos los gastos relativos a su manutención y salud, y todos los gastos relativos a su desarrollo integral, a su vez los mencionados ciudadanos solicitan al Tribunal que el niño sea incluido en los beneficios laborales que le corresponden como empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Carbones de la Guajira , respectivamente.

A tal efecto, establecen los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 139, y el artículo 165 numeral 5° del Código Civil, que a la letra dice::
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Artículo 139 del Código Civil. De los Deberes y Derechos de los Cónyuges.
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Articulo 165 del Código Civil. De las Cargas de la Comunidad.
Son de cargo de la comunidad: …

5°.- El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también de los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, se evidencia que está suficientemente demostrado la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar al niño de autos, como carga familiar de los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY ya que han sido los mismos quienes se han encargado de velar por la manutención, salud, educación y recreación del niño de autos, por cuanto los progenitores del niño de autos se encuentran actualmente desempleados, imposibilitándole cubrir con la responsabilidad de suministrar al niño todo lo que se requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se Declara.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Administrado Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Jefe de Personal de Carbones de la Guajira a los fines de que el niño de autos sea incluido en los beneficios laborales que le puedan corresponder a los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY, en relación a su sobrino el niño FERDINAND ALFONSO ROMERO RAMIREZ, y en consecuencia, se declara al niño de autos, como carga familiar de los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS DE ROMERO Y GERARDO LUIS ROMERO ALLIEY.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Administrador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a Carbones de la Guajira, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 01 ) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria.

Abog. Militza Martínez Portillo.



En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 9:10 a.m. , se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 306. La Secretaria.




Exp.: 16766
IHP/ig*.