EXP. 3565




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, introducida por los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.752.204 y V- 17.180.874, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, quienes obran en beneficio de los niños KARIOSI CHIQUINQUIRA, JESUS ENRIQUE, LISBETH CAROLINA y KATHERIN PAOLA OLIVARES BUENO, de dos (2), seis (6), cinco (5) y dos (2) años respectivamente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 28 de Octubre de 2.009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 3565, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Se recibió escrito contentivo de la reforma de la solicitud de Autorización para Ceder Derechos presentado por los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.752.204 y V- 17.180.874, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, quienes obran en beneficio de los niños KARIOSI CHIQUINQUIRA, JESUS ENRIQUE, LISBETH CAROLINA y KATHERIN PAOLA OLIVARES BUENO, de dos (2), seis (6), cinco (5) y dos (2) años respectivamente.

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el Tribunal ordenó admitir la reforma cuanto ha lugar en derecho ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se insta a consignar certificación de gravamen del inmueble.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia, y consignada posteriormente la boleta en el expediente en fecha 07 de diciembre de 2009.

Según diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, el ciudadano LORENZO OLIVARES, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, solicitando se le devuelvan los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó devolver los originales previa certificación en actas de los mismos.

Según diligencia de fecha 17 de Junio de 2.010, los ciudadanos LORENZO OLIVARES Y KARELIS BUENO, ya identificados en las actas, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, desistieron de la solicitud, asimismo solicitaron a este Tribunal previa certificación de las copias se devuelvan los originales consignados.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador a los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.752.204 y V- 17.180.874, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, parte solicitante en la presente Autorización para Ceder Derechos, desistieron de dicho procedimiento en fecha 17 de Junio de 2.010.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la Autorización para Ceder Derechos instaurado por los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de Autorización para Ceder Derechos incoada por los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, antes identificados asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos LORENZO ENRIQUE OLIVARES y KARELIS DEL CARMEN BUENO OLIVARES, antes identificados asistidos por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, en la presente solicitud de Autorización para Ceder Derechos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1075) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaría

HRPQ/342*