EXP. N° 3896









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional que el (la) ciudadano (a): YARLIN RAQUEL MORALES, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.- 14.523.526, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.947, para solicitar CURATELA a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: DANIELA OMAIRA y ANDREA ESTEFANIA MORALES MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2010, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYOR, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-11.865.199.

En fecha 20 de Julio de 2010, comparece el (la) ciudadano (a) MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYOR antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: DANIELA OMAIRA y ANDREA ESTEFANIA MORALES MORALES, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) YARLIN RAQUEL MORALES, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y/o adolescentes DANIELA OMAIRA y ANDREA ESTEFANIA MORALES MORALES, en la persona del (de la) ciudadano (a): MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYOR.


A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a): MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYORA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: DANIELA OMAIRA y ANDREA ESTEFANIA MORALES MORALES y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de: MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYOR. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: DANIELA OMAIRA y ANDREA ESTEFANIA MORALES MORALES, al ciudadano (a): MAIROVIS COROMOTO MORALES FUENMAYOR, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V.- 11.865.199 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (20) de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 230, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

HPQ/363*-