PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.159.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado PEDRO RAFAEL DONADO MUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.613, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.077.961, de dicha unión procrearon dos hijos de nombres FREDDY JAVIER SERNA Y LUIS MARIO ANDRES SERNA VISBAL, de catorce y doce (14-12) años de edad respectivamente.

A esta demanda se le dio entrada el día once (11) de Junio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 17488, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.077.961, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ultimo se ordenó la comparecencia de los adolescentes FREDDY JAVIER SERNA Y LUIS MARIO ANDRES SERNA VISBAL, de catorce y doce (14-12) años de edad respectivamente, a los fines de que manifiesten su opinión con respecto a la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de Junio del año 2010, el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado PEDRO RAFAEL DONADO MUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.613.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, antes identificado, los emolumentos para practicar la citación de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, antes identificada.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Junio de 2010, el Abogado PEDRO RAFAEL DONADO MUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.159.837, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

 Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Marzo, calle 35 con Avenida 23-1 N° 34-167, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (265,28 Mts²) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Solymar Valdez, casa N° 34-157; SURESTE: linda con la Iglesia Adventista; SUROESTE: linda con calle 35; NOROESTE: linda con la Avenida 23-1, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble fue adquirido por su mandante, fruto del esfuerzo y ahorro de su trabajo, pero cuando el ex Alcalde GIAN CARLOS DI MARTINO, otorgó los títulos de propiedad, de buena fe dejó que se lo otorgara a su concubina la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, por ser la madre de sus hijos, según se evidencia de copia certificada, del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2.008, bajo el N° 25 del protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO la parte demandante, ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.159.837, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

 Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Marzo, calle 35 con Avenida 23-1 N° 34-167, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (265,28 Mts²) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Solymar Valdez, casa N° 34-157; SURESTE: linda con la Iglesia Adventista; SUROESTE: linda con calle 35; NOROESTE: linda con la Avenida 23-1, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada que corre inserta en los folios ( 7 al 11) de la pieza principal del presente expediente, del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2.008, bajo el N° 25 del protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, debe negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble solicitada por la parte demandante, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es “declarar o no” como concubino de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, antes identificada, al ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, anteriormente identificado en autos, y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Partición de la Comunidad Concubinaria, por lo cual no es procedente el decreto de la referida medida por cuanto no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.159.837, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.077.961, lo siguiente:

A) Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Marzo, calle 35 con Avenida 23-1 N° 34-167, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (265,28 Mts²) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Solymar Valdez, casa N° 34-157; SURESTE: linda con la Iglesia Adventista; SUROESTE: linda con calle 35; NOROESTE: linda con la Avenida 23-1, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada que corre inserta en los folios (7 al 11) de la pieza principal del presente expediente, del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2.008, bajo el N° 25 del protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1065) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

Exp.: 17488
HRPQ/614