PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MISTICA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.649, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ANA PAOLA, BILLY SABIEL, JOSE BENITO y ANTONI JOSE SANCHEZ PAZ, venezolanos, de seis (06), cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.947, alegando que en fecha catorce (14) de Enero de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano BILLY BENITO SANCHEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.336.458, según acta de defunción N° 107 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a la solicitante y a sus hijos ANA PAOLA, BILLY SABIEL, JOSE BENITO y ANTONI JOSE SANCHEZ PAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BILLY BENITO SANCHEZ ROMERO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (26) de Mayo de 2.010, formando expediente con el N° 3832, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de defunción del causante.
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2010, el Abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.947, consignó copia certificada del acta de defunción del causante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 107 del ciudadano BILLY BENITO SANCHEZ ROMERO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nosº 102, 103, 104 y 515 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ALEIXIS RAMON CHOURIO Y RENY NOE SILVA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.407.836 y 18.202.671 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el catorce (14) de Enero de 2.009, quien era su concubino, y procrearon (04) hijos de nombres ANA PAOLA, BILLY SABIEL, JOSE BENITO y ANTONI JOSE SANCHEZ PAZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los hijos del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MISTICA PAZ, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños ANA PAOLA, BILLY SABIEL, JOSE BENITO y ANTONI JOSE SANCHEZ PAZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BILLY BENITO SANCHEZ ROMERO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños ANA PAOLA, BILLY SABIEL, JOSE BENITO y ANTONI JOSE SANCHEZ PAZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BILLY BENITO SANCHEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.336.458, según acta de defunción N° 107 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (180) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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