Exp: 14752

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado el abogado en ejercicio JOSE BUITRIAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.684, actuando en con el carácter de apoderado judicial y en representación de la ciudadana DEUSDEDIT YESSENIA SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 9.352.418, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO RINCON AMESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.327, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil e indicando que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres LEUSYENIA y LEDEUSNI RINCON SANDREA.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se le dio curso de Ley correspondiente a la solicitud de Divorcio, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once de la mañana (11:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada a fin de llevar a cabo primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograra en dicho acto quedarían emplazada para que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de Marzo de 2009.ordenando citar nuevamente al demandado y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio JOSE BUITRIAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.684, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DEUSDEDIT YESSENIA SANDREA identificada en actas, solicitó al Tribunal se designase como correo especial para llevar los recaudos de citación hasta el Tribunalo del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando hacerle entrega formal al abogado JOSE BUITRIAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.684 de los recaudos de notificación del ciudadano LEONARDO ANTONIO RINCON AMESTI.

En fecha 24 de Abril de 2009 se notificó al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 07 de Mayo de 2009 se agrego la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

A partir del 21 de Abril de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del abogado en ejercicio JOSE BUITRIAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.684, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEUSDEDIT YESSENIA SANDREA identificada en actas, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Abril de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana DEUSDEDIT YESSENIA SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 9.352.418, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO RINCON AMESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.327.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1008. La Secretaria.
HRPQ/199