Declaración de competencia.



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Vista la anterior decisión del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el cual se declara incompetente por la materia, para conocer sobre la Acción de Partición y Liquidación de Comunidad, incoado por Gladis Terán y otros en contra de Tarcila Antonia Díaz, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su competencia escatima conveniente realizar las siguientes consideración:

Por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.

Así mismo Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil en la (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.

Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el articulo 48 del CPC de la siguiente manera:

… (Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”

Así mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, establece la competencia específica de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios sobre demandadas entre particulares, siempre que la misma se suscite con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:


1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrillas del tribunal)

Del Articulo in comento se deriva que la Competencia por la materia de los Tribunales Agrarios ordinarios es muy amplia, de hecho conoce de todos los asuntos que se pueden plantear entre particulares con ocasión a la actividad agraria dado que es una materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, buscando proteger la producción agroalimentaria de la nación y como en el caso que nos atañe versa sobre una Partición y Liquidación de Comunidad, sobre un predio rustico con vocación Agraria.

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Competente en razón de la MATERIA para conocer de presente acción, de conformidad con lo establecido en el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Este Juzgado se avoca desde la presente fecha a la causa, reactivándose el presente juicio en la etapa procesal en la que se encontraba.

TERCERO: En consecuencia del decreto anterior este Tribunal ordena la Notificación de las partes a los efectos de informarles la reactivación del presente juicio de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria