REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.-
Vista la Solicitud de Medida de fecha 24 de Mayo de 2010, presentada por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.511 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en sus propios derechos e intereses, donde solicita se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles y/o créditos propiedad de la parte demandada y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario PUEBLO VIEJO, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
Ahora bien, considera este Juzgador antes de pronunciarse a lo solicitado y de conformidad con lo establecido con el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. En los siguientes puntos:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: :
Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: :
Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. .
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
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Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. .
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Los artículos precedentemente transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial y que por ende, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en los artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a esto la Jurisprudencia patria ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). .
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso: :
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien de manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé tres requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: Pendente Litis (Juicio Pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Pendente Litis: o Juicio Pendiente, este requisito es aplicado en el derecho Civil, ya que para el decreto de una medida cautelar, tiene que existir una acción principal para que el juez pueda decretar la providencia cautelar, pero en el derecho agrario no es un requisito sine qua nom , ya que el juez agrario como anteriormente se estableció haciendo uso del poder discrecional de juez puede decretar de oficio o a solicitud de parte exista o no juicio de conformidad con el articulo 207 LTDA medidas Cautelares Innominadas orientadas a proteger la producción agroalimentaria de la nación.
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
Respecto a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa anteriormente mencionada el periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador de seguidas pasa a estudiar las condiciones de procedibilidad para el decreto de cualquier medida establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 254 y 255 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria, tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en Pro al bien común en los siguientes términos:
Con relación a la Pendente Litis, aunque como ya se determino no es un requisito sine qua nom, para el decreto de Medidas Cautelares, este Juzgador evidencia la presencia de un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que se sigue por ante este Tribunal bajo el Nro 3309, de fecha 17 de Mayo de 2010, por el ciudadano CESAR ORLANDO DAVILA en contra de la Sociedad Civil AGROPECUARIA DIVINO NIÑO C.A (AGRODIÑO), por lo que este requisito de procedibilidad para decreto de una medida cautelar por vía de causalidad esta totalmente presente.
FUMUS BONI IURIS, (Presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal evidencia que existen varios documentos que a continuación de determinan:
1. La capacidad de actuar por parte del abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.511.
2. Las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 3309 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Analizadas las documentales anteriormente nombradas, este Jurisdicente constata que el FUMUS BONI IURIS, esta cumplido.- ASI SE DECLARA
PERICULUM IN MORA, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que dio origen a la demanda de Intimación de Honorarios profesionales, evidencio que en fecha 14 de Octubre de 2009, se dicto sentencia de mérito, siendo declara SIN LUGAR LA DEMANDA y condenado en costas a la parte vencida, pues bien, dicho fallo quedo definitivamente firme y desde el 28 de abril de 2010 se encuentra en estado de ejecución, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la misma, por tal motivo, considera este Juzgado Agrario, que existe un riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo , razón por la cual el PERICULUM IN MORA, esta cumplido. ASI SE DECLARA.-
Constatado los requisitos ut supra, no es menos cierto para este Juzgador que la parte solicitante requiere dos medidas cautelares, a saber: MEDIDA DE EMBARGO y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a tal efecto este Jurisdicente en aras de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva como norte de todos sus actos, y por ende, la misma exige el respeto de las garantías que conforman el Debido Proceso, considera que con el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles y/o crédito propiedad de la parte demandada Sociedad Civil AGROPECUARIA DIVINO NIÑO, (AGRODIÑO), garantiza lo requerido.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles y/o créditos propiedad de la parte demandada Sociedad Civil AGROPECUARIA DIVINO NIÑO (ADRODIÑO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circusncripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, hasta por el doble de la cantidad demandada, vale decir por QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 533.332,00), o su equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.205 UT).
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario denominado PUEBLO VIEJO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perija, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera de Penetración Agrícola o Rural nombrada Guadalajara Cuibas, intermedio tierras baldías; SUR y OESTE: Tierras del Fundo el Placer hoy de la propiedad de Agropecuaria Divino Niño y ESTE: Fundo la Parra, hoy de la propiedad de Inversora la Parra.
TERCERO: Para la ejecución de la medida decretada, se fijara su traslado y constitución en auto por separado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
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