Auto de Acumulación



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Siete (07) de Junio de dos mil diez (2.010)
200° y 151°.

Vista la solicitud de Acumulación de los expediente que cursan por ante este Tribunal signados con los nomenclatura 3392 y 3682, presentada por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIIZALEZ, de fecha (02) de Junio de 2.010, actuando con el carácter de actas; este Órgano Jurisdiccional considera necesario antes de resolver lo conducente, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Según la Doctrina la Acumulación de Procesos, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1450, de fecha 10 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

2.) …”La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Pero igualmente la Jurisprudencia ha establecido que para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; requiriéndose además, que no este presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición reacumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Pues bien, visto los casos donde el Legislador contempla los supuestos para la no procedencia de acumulación de procesos, considera este Juzgador necesariamente examinar si nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada por el apoderado judicial del actor.

Igualmente el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Lo dispuesto en los artículo anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal resaneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde esté pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que se trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentra en estado de sentencia” (negrillas del Tribunal)

Observa pues, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman los expedientes cuya acumulación es solicitada, que en el expediente N° 3392, se encuentra más en etapa de fijar hechos y limites para proceder a la promoción de pruebas como lo establece el Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas para que el juez en la misma sentencia la controversia y en el expediente signado con el N° 3682, se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda.

De lo anteriormente analizado, se evidencia la existencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 387 ejusdem. por lo que, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil .- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

Exp. 3682
LECS/mjgr/josé