Exp. 3670.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°.-
Vista la diligencia suscrita por la abogada LESBIA MESA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY; en la cual solicita sea decretada dentro de este proceso MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando a los efectos de fundamentar su solicitud lo siguiente:
“Con vista a la venta efectuada por la ciudadana Dorothy Purselley de Urdaneta, quien procedió a vender lotes de terreno que forman parte del acervo hereditario dejado por el difunto Rafael Urdaneta Urdaneta Gutiérrez, sin que se haya procedido a la liquidación y adjudicación de bienes en el juicio de partición de herencia cursante por ante este mismo Tribunal a través del expediente signado bajo el No. 3332, y siendo que la decisión de aquel juicio dependerá de las resultas de la presente acción que pretende anulare (sic) la venta efectuada y reivindicar dicho inmueble a la masa hereditaria de la cual formaba parte hasta el momento que se le ocurrió vender a la referida co-heredera en un porcentaje que no le corresponde porque está en discusión la cuota que se atribuye sobre el referido bien …(omissis)… es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar medida innominada de suspensión de la causa cursante en el expediente No. 3332 de este mismo Tribunal, en la parte que se encuentra sustanciando en cuaderno separado por los trámites del juicio ordinario….”
Este Tribunal, para resolver sobre la medida solicitada, observa:
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En cumplimiento de lo dispuesto en esa norma, toda medida cautelar innominada debe reunir tres (3) específicos requisitos de procedibilidad; a saber: a) La presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris); b) El riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y c) El fundado temor de una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En orden a la argumentación del cumplimiento de esos requisitos, la parte demandante, expuso en su solicitud lo siguiente:
“El fomus (sic) boni iuris deviene de la cualidad de comunero que ostenta mi representado con la ciudadana Dorothy Purselley de Urdaneta y sus hermanas Mavalenne y Vivian Urdanet (sic) Purselley, y el periculum in mora, que es la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante los actos que en forma arbitraria ha efectuado la referida comunera Dorothy Purselley, cuando sin autorización alguna procedió a vender los referidos lotes de terreno en una proporción que no le corresponde, ya que está en discusión. Por ello continuar con aquel juicio de partición, sin haber reivindicado primero los lotes de terreno vendidos a la masa hereditaria, harían nugatorias las defensas ejercidas por mi representado en el juicio de partición, a fin de evitar que se continúen lesionando los derechos de mi representado, que podrían tornarse de difícil reparación.”
De la exposición presentada por la parte demandante para fundamentar su solicitud cautelar, este Tribunal sólo verifica que la prenombrada solicitante plantea el cumplimiento de dos (2) de los tres (3) requisitos de procedibilidad cautelar, refiriéndose únicamente al fumus boni iuris y al periculum in mora, sin proveer ninguna alegación respecto del tercer requisito que concierne al fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, lo cual en si mismo determinaría la improcedencia de la medida solicitada; empero, este Tribunal, independientemente de la apuntada falla, considera que tampoco la solicitud cautelar propuesta cumple con los requisitos ordinarios atinentes a la presunción de buen derecho y al peligro en la tardanza, toda vez que, en una cognición estrictamente cautelar, esto es, sumaria y superficial, verifica que la parte demandante no acompañó a su solicitud cautelar ningún medio de prueba que permita deducir, aunque sea someramente, que la ciudadana Dorothy Purselley de Urdaneta “…procedió a vender lotes de terreno que forman parte del acervo hereditario dejado por el difunto Rafael Urdaneta Urdaneta Gutiérrez, sin que se haya procedido a la liquidación y adjudicación de bienes en el juicio de partición de herencia cursante por ante este mismo Tribunal a través del expediente signado bajo el No. 3332 ….”; así como tampoco cursa en las actas del expediente alguna prueba de la que quepa deducir “…la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante los actos que en forma arbitraria ha efectuado la referida comunera Dorothy Purselley, cuando sin autorización alguna procedió a vender los referidos lotes de terreno…” y de que pudiera presentarse la hipótesis de hacer “…nugatorias las defensas ejercidas… en el juicio de partición…”, tal como lo preconiza la parte actora en su solicitud cautelar; pues por el contrario, de los recaudos documentales que se encuentran incorporados al proceso, haciendo una valoración esencialmente provisiona de los mismos, no se desprende que en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, fueron dados en venta los señalados inmuebles, sino derechos proindivisos de la ciudadana DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA; ante bien, aparecen dentro de ese mismo instrumento las siguientes menciones:
“(..) la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) está en conocimiento de la existencia y estado del juicio de partición de la comunidad de bienes y de la comunidad del acervo hereditario dejado por el nombrado causante Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3332; por lo que, si bien el acto de cesión de derechos pro indivisos que se hace por este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos procesales respecto de la parte demandada en el señalado proceso de partición, sin el expreso consentimiento de éste, asume en nombre de su representada el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, también conocida como Lorayne de Urdaneta ó Loraine Urdaneta y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica material de los bienes …”.
Tales menciones reproducen una salvedad, que le tocará al Tribunal analizar con mayor profundidad dentro de la sentencia definitiva, pero que de ser cierta y eficaz, evidenciaría que el señalado acto contractual es procesalmente inoponible, a tenor de lo previsto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, este Juzgador considera que no están cumplidos los requisitos de procedibilidad de presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la tardanza que amenace a que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a la razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la MEDIDA INNOMINADA de suspensión del proceso, solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010. Así se decide.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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