eclinatoria de Competencia por el territorio



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; siete (07) de Junio de dos mil nueve (2.009)
200° y 151°

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este jurisdicente escatima, que, no es competente para seguir conociendo la presente causa bajo estudio, por los siguientes razonamientos:

Por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.

Así mismo, Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil en la (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.

Ahora bien este Tribunal en acatamiento al precepto constitucional del debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Así mismo, la competencia por el territorio no es más que la determinación de cual de los diversos jueces de la Republica es el idóneo para conocer sobre la controversia planteada, este tipo de competencia es necesaria para individualizar, en concreto, al juez que debe conocer sobre la causa, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juzgador.

Tomando en cuenta, la perspectiva dada en el derecho agrario sobre las competencias territoriales, la cual se apega formalmente al principio de la perpetuatio fori o perpetuatio del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio juridictionis, que se traduce en la competencia del órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no disponga lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente acción, y al respecto señala lo dispuesto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Analizando el articulo in comento, siendo esta una demanda que versa sobre un derecho reales inmobiliarios con respecto a este punto el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado en su Tomo I Pág. 211 y 212 establece que es aplicable por analogía al precitado articulo en el derecho in rem (Como el de la propiedad, Usufructo, simple uso o habitación), una vinculación directa entre sujeto y objeto, y aun cuando hay relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión; esta tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores, si no un bien inmueble determinado, o el cuestionamiento de un pretendido derecho real sobre el mismo.

Ahora bien, este Jurisdicente evidencia que la pretensión del sujeto activo de la relación procesal es un derecho real Inmobiliario dado que es una Nulidad de Venta que versa sobre la propiedad de un inmueble (Fundos y buienechurias), y que dichos inmuebles están situados en el municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según documentos registrados en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el cual esta totalmente identificado en actas.

A tal efecto el doctrinario Emilio Clavo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado en la pagina 48 da un razonamiento lógico al respecto de la forma siguiente…la Competencia nos sirve y da pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre diferentes Juzgados, ya sean Especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y , también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso de la controversia (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por las Razones Ut-supra indicadas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA JUDITH TORRES, en contra los Ciudadanos LUIS SEGUNDO PARRA CHÁVEZ, LUZ MEYDA PARRA DE GÓMEZ, LEANDRO JOSÉ PARRA y Sociedad Mercantil CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A (CONVIAMECA. Así se decide.

SEGÚNDO: Ordena Remitir el presente expediente de forma integra, al Juzgado Agrario situado en el Estado Mérida a los efectos que se pronuncia sobre su competencia.

Publíquese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


El Juez Suplente Especial.-

Dr. Luís Enrique Castillo Soto.-
La Secretaria.-

Abog. María José Gómez Rojas.-