Exp. 3644


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 29 de Junio de 2.010
200° y 151°

Visto los escritos suscrito por la abogada en ejercicio NEXY MARY ROSALES SOTO, identificada en autos, de fecha 09 de Junio de 2.010 el primero, en donde solicita que se le cesé el beneficio de la gratuidad a la parte demandante, y el segundo por la defensora pública agraria, Nro. 01, extensión Santa Bárbara la Abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ, de fecha 23 de Junio de 2.010, en donde solicita que se declare sin lugar el pedimento realizado en fecha 09 de Junio de 2.010 suscrito por la abogada del sujeto pasivo y que se fije la respectiva audiencia preliminar, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en sus escritos escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito, solicita que cese el beneficio de gratuidad recaído sobre el sujeto activo de la relación procesal, amparándose que este posee medios económicos para sufragar los gastos que se originan en la presente litis, como lo establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la parte actora, en su escrito establece que el organismo que representa no presta un beneficio a los ciudadanos Julio Cesar Suárez y Barmiro Suárez Añez, si no un servicio gratuito, ya que la Ley Orgánica de Defensa Publica, en su articulo 2 establece que este servicio, se le prestara de forma gratuita, a quien lo requiera, sin distinción de clases socio-económicos.

En Virtud de lo explanado por la parte, este tribunal, analiza las condiciones de hecho y de derecho para decidir la incidencia de la siguiente manera:

La Ley de Defensa Publica en su Artículo 2 establece lo siguiente:

La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.

En este sentido, uno de los principios rectores del derecho agrario más importante, es la gratuidad, ya que este, es un derecho eminentemente social, donde se tutela es la producción agroalimentaria de la nación, el trabajo en el campo, la biodiversidad y el ambiente, aunado a esto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece la gratuidad de la justicia, como una tutela judicial efectiva, en razón de su naturaleza social el débil jurídico y económico (Campesino), puede hacer uso de la tutela del estado, para accionar y defender sus derechos, sin embargo esta tutela no se limita eminentemente a los Órganos jurisdiccionales, sino que incluye a todos los órganos de la administración pública. (Defensa Pública).

Ahora bien, este juzgador, apoya el criterio de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nro. 1943, el cual establece que con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

Cabe destacar que si bien es cierto que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, donde la Sala indicó:

“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a rembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).


De los anteriormente explanado, se puede inferir que en el caso de marras, el sujeto activo de la relación procesal acude al organismo de la Defensa Publica para accionar el aparato Jurisdiccional, y la defensa publica sin distinción de clase socio-económica, debe actuar en el ejercicio de sus competencia para velar por los derechos invocados, en consecuencia este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la solicitud de CESACIÓN DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD. Así se decide.

Ahora bien, con relación a lo solicitud realizada por la defensa publica, de que este Tribunal proceda a fijar la Audiencia Preliminar, este Tribunal de un exhaustivo análisis de las Actas Procesales, evidencia que esta cumplido lo estatuido en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veinte (20) de Julio de 2.010, a las diez de la Mañana. Así se decide.

El Juez Suplente especial

Dr. Luís Enrique Castillo Soto.

La Secretaria

Abg. María José Gómez Rojas