Expediente No. 34550
Sentencia No. 279
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.932, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.867.209, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.516, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.519, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de abril de 2008, por la abogada en ejercicio NINOSKA MILAGROS BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS PALMAR, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ.
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada ROSA MARGARITA GOMEZ, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las copias respectivas a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha dos (2) de junio de 2008.

En fecha cuatro (4) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual deja constancia que suministró al Alguacil natural de éste Juzgado los medios de transporte necesarios a los fines de practicar la intimación de la demandada.

En fecha doce (12) de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó medida provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, previa solicitud de la parte actora se ordena la entrega de los recaudos de intimación a la parte interesada, a los fines de gestionar la intimación personal de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de noviembre de 2008, se recibe procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, comisionado para ejecutar la medida de embargo, las resultas de la comisión, mediante la cual informan que la parte actora no compareció ante ese Tribunal para solicitar la ejecución de la medida, por lo cual remiten el despacho de medida.

En fecha seis (6) de febrero de 2009, se recibe procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del despacho de citación librado a la parte demandada, la cual no pudo ser practicada.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordena la intimación de la demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los periódicos en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que el día veinticinco (25) de ese mes y año, fijó copia del cartel librado en el domicilio de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Margarita Gómez, a la abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación.

El día catorce (14) de agosto de 2009, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial abogada Zoraida Santeliz, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, pague o formule oposición a la intimación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de intimación practicada a la abogada Zoraida Santeliz en fecha trece (13) de noviembre de 2009.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la abogada Zoraida Santeliz en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Margarita Gómez, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año 2008.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, comparece la parte demandada ciudadana Rosa Margarita Gómez, y debidamente asistida por la abogada Zoraida Santeliz, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que emitió un cheque a nombre del ciudadano José Luis Palmar, pero niega, rechaza y contradice que deba la cantidad reclamada por el actor en el libelo.

En fecha doce (12) enero de 2010, la parte actora debidamente asistida por la abogada Mairelina Ruz Morales, presenta escrito de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2010.

Posteriormente, por auto de fecha primero (1) de febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un (1) Cheque en el cual fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, mediante el cual reconoce que emitió el cheque a nombre del ciudadano José Luis Palmar, pero niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de Bs. 30.000,00, y señala que la deuda fue cancelada en su totalidad a través de cheques emitidos a nombre del ciudadano José Luis Palmar contra la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Cheque signado con el Nº 33071718 por la cantidad de (Bs. F 30.000,00) emitido por la ciudadana Rosa Margarita Gómez a nombre del ciudadano José Luis Palmar, contra la entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

b.- Documento de Protesto del cheque levantado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008.

De las pruebas antes descritas se observa que la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un (1) cheque del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL Nº 33071718, emitido en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, por la ciudadana Rosa Margarita Gómez, a favor del ciudadano José Luis Palmar, por la cantidad de Treinta mil bolívares fuertes (Bs F. 30.000,00).

Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa, ya que se dejó constancia que el cheque no tenía fondos al momento de presentarlo al cobro, ni para la fecha del protesto.

Asimismo, y aunado a lo antes expuesto, se tiene que en el presente juicio, el instrumento cambiario fundante de la presente acción (cheque), no fue desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, muy por el contrario en su escrito de contestación a la demanda reconoce que emitió el cheque signado con el Nº 33071718 a nombre del ciudadano José Luis Palmar, quedando reconocido a los efectos de este litigio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio al referido instrumento cambiario, con su correspondiente protesto, por cuanto constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana Rosa Margarita Gómez, en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

En fecha doce (12) de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica el cheque signado con el Nro. 33071718 por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00) emitido contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Ratifica el documento de protesto de cheque en la agencia bancaria Banesco levantado por la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 18 de marzo de 2008, el cual fue apreciado en párrafos anteriores.
III
DECISIÓN

En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) la parte actora demanda a la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, en virtud de que la referida ciudadana en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, emitió a su favor un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00) sin provisión de fondos, contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y valorado en la presente decisión como prueba de la existencia de la obligación exigida por la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, la parte actora acompaña con el libelo el documento de protesto del cheque, realizado en tiempo hábil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, levantado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, resultando que dicha cuenta no dispone de los fondos necesarios, y tampoco tenía fondos disponibles en la fecha en la cual fue presentado el cheque al cobro, todo lo cual consta en un acto auténtico, que permite corroborar los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, referidos a que el cheque no fue cancelado al momento de su presentación por no tener fondos disponibles.

Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que siendo la oportunidad para contestar la demanda, comparece debidamente asistida por la abogada Zoraida Santeliz, y presenta escrito mediante el cual reconoce que emitió el cheque signado con el Nº 330711718, contra Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano José Luis Palmar, sin embargo, niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F 30.000,00) al referido ciudadano, fundamentado en la alegación de hechos nuevos al presente juicio, ya que señala que el referido cheque lo giro en forma posdatada, tal como acostumbran los prestamistas, para que en caso de incumplimiento existiera una prueba de la deuda contraída, pero que dicha deuda fue cancelada en su totalidad a través de abonos con cheques emitidos a nombre del ciudadano José Luis Palmar.

Ahora bien, la parte demandada refiere en el escrito de contestación a la demanda los abonos efectuados para cancelar la deuda contraída con el ciudadano José Luis Palmar, y realiza una relación detallada de los montos y las fechas en las cuales realizó los abonos, los cuales suman la cantidad de (Bs. 40.650,00), y señala que ese monto representa el pago total de la deuda más los intereses respectivos; sin embargo, en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no aportó medio probatorio alguno para demostrar sus alegatos.

Por lo tanto, la parte demandada no probó durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que se evidencia la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, en tal sentido, la parte demandada no demostró en forma alguna la liberación de la obligación contenida en el instrumento cambiario de actas. Así se considera.

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual constituye un título autónomo, que se bastan por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio; así como, visto el protesto del cheque, realizado en el tiempo hábil establecido por la ley, el cual constituye la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque.

Resulta impretermitible a esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano JOSE LUIS PALMAR, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 30.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JOSE LUIS PALMAR, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, todos plenamente identificados en actas.

2.-) Se condena a la demandada ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 30.000,00), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, nueve ( 9 ) de junio de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. _, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 279 , en el legajo respectivo.-


La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (9) de junio de 2010.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS