Exp. No.
REIVINDICACION.
(Inadmisible)
Sent. No. 277.
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta en autos que con fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año, los ciudadanos GOTARDO JOSE MARIN PARRA, SANDRA COROMOTO MARIN PARRA Y GUSTAVO ALONZO MARIN PARRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.155.948, V-11.153.347 y V-12.028.451, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo presentaron demanda por REIVINDICACION en contra de la ciudadana MOLLYS MAGDALENA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.519, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…Mis representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Miraflores, del Sector Tierra Negra, signada con el número 75 de la Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…El cual le pertenece según documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), inserto bajo el No. 107, folios vto. 85, 86 y 87; tomo 1° de Registros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal…Dicho inmueble desde hace cinco (05) años aproximadamente que mis representados se vieron obligados a dejarla cerrada y a la vigilancia de familiares y amigos de manera sorpresiva debido a problemas de salid de su progenitora ciudadana YRENE MATILDE PARRA DE MARIN…domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y tuvieron que regresarse debido a las múltiples llamadas que le hicieran familiares y vecinos que el inmueble había sido poseído, invadido y ocupado materialmente sin el consentimiento de mis poderdantes, por la ciudadana MOLLYS MAGDALENA SANCHEZ PARRA…Es por lo cual me veo forzada a demandar en nombre de mis representados como en efecto lo hago hoy formalmente por REIVINDICACION a la ciudadana MOLLYS MAGDALENA SANCHEZ PARRA…”.-

Con fecha 02 de Junio de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, esta Sentenciadora pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bién, cabe destacar este Órgano Subjetivo, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
..En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”
De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda de fecha cinco (05) de Marzo de 1981, del mismo se constata que solo está Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, inserto bajo el No. 107, folios vto. 85, 86 y 87; tomo 1° de Registros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos GOTARDO JOSE MARIN PARRA, SANDRA COROMOTO MARIN PARRA Y GUSTAVO ALONZO MARIN PARRA, contra MOLLYS MAGDALENA SANCHEZ PARRA, antes identificados.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 277, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio de 2010.
La Secretaria,