Expediente No. 35.960
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sent. No. 278.-
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.707.795, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.954, parte actora en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano JOSE ALI MOSQUERA CHIRINOS, en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:
- “….Medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del de cujus cuyas características son las siguientes CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: chevrolet; MODELO: malibu; AÑO: 1984; COLOR: vino tinto; SERIAL DE CARROCERIA; 1w69AEV302002; SERIAL DEL MOTOR: ADV105425; PLACAS: VF0477; USO: particular; y el cual perteneció al de cujus, según se evidencia de Documento de Compraventa, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 02 de abril de 2002, quedando anotado bajo el numero 16, tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….”.-
De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-
En tal sentido, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante MARIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, existió entre ella y el de cujus ALIRIO JOSE MOSQUERA, por un periodo aproximado de doce (12) años; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho y fue solicitada medida de Secuestro sobre el Vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: chevrolet; MODELO: malibu; AÑO: 1984; COLOR: vino tinto; SERIAL DE CARROCERIA; 1W69AEV302002; SERIAL DEL MOTOR: ADV105425; PLACAS: VF0477; USO: particular.-
Igualmente observa esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.…omissis…”.-
Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.-
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte actora son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la medida de Secuestro sobre: Un Vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: chevrolet; MODELO: malibu; AÑO: 1984; COLOR: vino tinto; SERIAL DE CARROCERIA; 1W69AEV302002; SERIAL DEL MOTOR: ADV105425; PLACAS: VF0477; USO: particular.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE ALI MOSQUERA CHIRINOS, lo siguiente:
1.-) NIEGA la medida de Secuestro sobre: Un Vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: chevrolet; MODELO: malibu; AÑO: 1984; COLOR: vino tinto; SERIAL DE CARROCERIA; 1W69AEV302002; SERIAL DEL MOTOR: ADV105425; PLACAS: VF0477; USO: particular.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 35.960, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original, Cabimas, 04 de Junio de 2.010.
La Secretaria.
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