EXP.35.082-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 35.082.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION. Con informes.-
DEMANDANTE: MARYLAND RUBI PIRELA ROQUE, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, divorciada soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.585.162, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADO: ANTONIO OCHOA PEROZO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.839.525 domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA: 07 de Octubre de 2008

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: YOLET FALCON JIMENEZ, CELINA SANCHEZ FERRER Y ENEIDA LAREZ INCIARTE, con Inpreabogados Nos. 28.470, 9.190, 28.468, respectivamente.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Las partes identificadas en autos, alegaron lo que sucintamente se transcribe:

LA DEMANDANTE:

“… que por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, que dice acompaña en original, adquirió de la ciudadana MARIA ROQUE GODOY, … un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de 144,00 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Propiedad que es o fue de Lilia de Vielma, y mide 18,00 mts; SUR, Intermedia Callejón Los Bagres, y mide 18,00 mts; ESTE, intermedia Calle Democracia, y mide 8,00 mts y Oeste, Propiedad que es o fue de Jaime Calderón y mide 8,00 mts. Que en dicho inmueble se encuentra desde hace aproximadamente nueve (09) años, el ciudadano ANTONIO OCHOA PEROZO,…domiciliado en el inmueble constituido por parcela de terreno propio ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, casa sin número visible, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tal y como consta en la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Señala como norma de derecho, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y demanda que el demandado convenga o así sea condenado, a que la actora Maryland Rubi Pirela Roque, es la única propietaria de al parcela de terreno identificada en actas; que el demandado se encuentra sin fundamento legal en el inmueble; Que no tiene ningún derecho, título, no menos mejor derecho para estar en el inmueble y que debe restituirlo o entregarlo sin plazo algunos.Solicita corrección monetaria y estima la demanda en Bs.F. 50.000,00…”.
Se acompaña con la demanda, actuaciones contenidas en la solicitud de notificación, promovida por la parte demandante, por ante el juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con fecha de entrada 10 de abril de 2008, en donde consta:
a. Instrumento poder
b. Documento por el cual Maria Matriz Roque Godoy, vende según su contenido, a Maryland Rubí Pirela Roque, una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Callé Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de 144 ,00 mts2, por Bs. 40.000,00, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año.
c. Acompaña igualmente con el libelo, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1999, por el cual Carmen Delia Avila Vásquez, vende a Maria Matriz Roque Godoy, una porción de terreno propio con una superficie total de 144,00 mts2, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que forma parte de remanente de terreno que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 2,Cuarto Trimestre.
d. Fotostática de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el No, 59, Tomo 36, por el cual Simón Pedro Avila vende a Carmen Delia Avila Vásquez, inmueble formado por casa y terreno propio situado en el sector Ambrosio, Calle Igualdad No. 217, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 370 mts2, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 4.
e. Fotostática de documento protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No. 65, en fecha 10 de Mayo de 1950, donde Enrique Lizardo González, vende a Simón Avila, una casa ubicada en el caserío Ambrosio,
f. Fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, Oficina Subalterna de Santa Rita, bajo el No. 65, con fecha 10 de Mayo de 1950, donde Rafael Sánchez, vende a Enrique Lizardo González, una casa situada en el caserío Ambrosio, Calle Igualdad del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia;
g. Fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No.68, de fecha 10 de Mayo de 1950, donde Alejandro Heras vende a Rafael Sánchez una casa, situada en el sector Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia., en fecha 10 de Mayo de 1950, bajo el No. 68;
h. Fotostática de documento pro el cual Alcira Piña, vende a Alejandro Heras, una casa situada en el Caserío Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas, Estado Zulia, bajo el No.208, en fecha 27 de septiembre de 1946.
i. Certificación de Gravámenes, 25 de Abril de 2008, del inmueble conformado por terreno con una superficie de 144,00 mts2, situado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.

EL DEMANDADO:

“Con escrito presentado el 26-03-09, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado, y dice que a la demandante no le asiste ningún derecho sobre el inmueble; es falso que sea propietaria de la parcela de terreno cuyas medida y linderos se describen en el libelo; que es falso que no tenga ningún derecho ni mejor derecho o título para estar ocupando el inmueble; que es falso que tenga sin fundamento legal ocupando nueve años el inmueble; es falso que se encuentra en mora; que no es posible convenir, ni puede ser obligado a declarar que no tiene ningún derecho en el inmueble, y menos que se restituya y entregue el inmueble a la demandante sin plazo alguno.
Admite como cierto que ocupa el inmueble, situado en el sector y Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, que está signado con el No. 217
Que lo cierto es, que tiene mas de 24 años ocupando como propietario el inmueble, por cuanto tomó posesión del mismo en el año 1985, ya que en fecha dos de Diciembre de 1985, el ciudadano SIMON PEDRO AVILA, mayor de edad, venezolano, comerciante, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-866656, le vendió el inmueble objeto de la demanda, constituido por una franja de terreno ubicado en la Calle Democracia, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, que se encuentra dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, 20, 50 mts y linda con propiedad que fue de Reinaldo Quintero hoy de Lilia de Vielma; Sur, mide 20, 50 mts y linda con Callejón Los Bagres; Este, 8, 80 mts, y linda con propiedad del vendedor Simón Pedro Baila (sic) y Oeste, Mide 8m 60 mts, y linda con Calle Igualdad, encerrando todo una superficie de 178, 35 mts2; lo que se evidencia por documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos de Diciembre de 1985, bajo el No. 327, folios 24, vueltos 25 y 26, Tomo 1 Adicional,…que tiene mas de 24 años ocupando como legitimo dueño el inmueble, con justo título de propiedad, sin haber sido molestado por nadie y a la vista de todos, que la demandante conocía esta situación jurídica, por cuanto quien le vende el mencionado inmueble es la ciudadana Maria Matriz Roque Godoy, quien es su madre y allegada a su familia por cuanto se desempeña como prestamista y por muchos años les concedió prestamos que se le cancelaba puntualmente, y se pregunta que como una persona va a comprar un inmueble sin haber constatado su condición de habitabilidad. Que los linderos y medidas del inmueble que presentan los documentos de la demandante, no se ajustan a la realidad, por cuanto difieren, con la casa de su propiedad, lo que demuestra con el documento que consigna,… con lo que evidencia que no se trata del mismo inmueble que se señala en el libelo,… que en ese inmueble formado por casa y el terreno, ha criado a sus 5 hijos,… la cual ha poseído por mas de veinticuatro años. Que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), a través de la empresa SVM CONSTRUCCIONES C.A., hizo entrega de todo el material y mano de obra requerido para la construcción de la vivienda que hoy ocupa como único propietario con sus hijos,… y la misma está construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit… todo se demuestra del acta de responsabilidad de fecha 11 de Noviembre de 2005, emitida por la empresa SVM Construcciones C.A que consigna.
a. El demandado acompañó con su escrito, copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos de Diciembre de 1985, bajo el No. 327, folios 24, vuelto 25 y 26 de los Tomos 1. Adicional, expedida la copia en fecha cinco de diciembre de 2000, por el hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
b. Instrumento denominado Acta de responsabilidad de fecha 11 de noviembre de 2005, emitida por la empresa SVM Construcciones C.A.,
c. Constancia con membrete en fotostática, de fecha 20 de Febrero de 2009, sin firma y sello alguno, con logotipo de la Alcaldía de Cabimas, Dirección de Catastro.
d. Plano sin sello ni señalamientos o lineamientos propios de mensuras, Folio 53…”.

Durante la secuela probatoria las partes promovieron sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha 07 de Abril de 2009, complementada con resolución de fecha 30 de Abril de 2009, en lo que concierne a la promoción cuarta y quinta de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, se fijó la causa para Informes y se acordó la notificación de las partes.
Cumplidas las respectivas notificaciones, la parte demandante consignó en fecha 06-12-2009, escrito que identifica como de Informes; y con fecha 08-12-2009, la parte demandada consignó escrito que señala como de Informes.
Con escrito presentado en fecha 09-12-2009, la parte demandante, alega que presenta observaciones al escrito presentado por la parte demandada, como de Informes
Con escrito presentado en fecha 14.01-2010, la parte demandada, señala que formula observaciones al escrito de la parte demandante, señalado como de Informes.
Concluida la sustanciación de la causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes del correspondiente análisis probatorio, que conforme a la hermenéutica jurídica aplicable a la acción reivindicatoria, debe hacerse, considera esta Juzgadora necesario, establecer la siguiente acotación.
La ACCION REIVINDICATORIA, que se demanda, y que se pretende probar con los elementos promovidos para ello, casi todos de carácter documental, es de naturaleza esencialmente civil; y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De igual modo, se considera conveniente y de suma importancia, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Es significativo determinar con relación a este mismo tema, que tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem, puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, y en atención a la reiterada jurisprudencia, que determina, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas”

Consideraciones que deben ser aplicables a esta acción. Así se declara.

De seguida esta Juzgadora, pasa a valorar los diferentes elementos probatorios aportados por las partes, atendiendo al orden de su promoción:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA PROMOCION:: El mérito favorable de las actas procesales.
Con respecto a este Promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el examen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia. Así se declara.
SEGUNDA PROMOCION: Promueve y ratifica el documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1985, bajo el No. 327, folios 24 vto, 25 y 26, Tomo Adicional 1. (Folios 48 al 50)
Esta documental, promocionada en copia certificada, debidamente solicitada y expedida por funcionario público, lo que cumple la formalidad señalada en el artículo 1384 del Código Civil; contiene la venta del inmueble allí descrito, con sus linderos, medidas y características, que le hace al aquí demandado, el ciudadano Simón Pedro Avila, cumple con los requerimientos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público o autentico; y se reserva esta Juzgadora, para la etapa de conclusiones de este fallo, luego del correspondiente análisis de las pruebas de la demandante, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido. Así se declara.
.TERCERA PROMOCION: Promueve constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, donde dice, se demuestra fehacientemente el tiempo que tiene viviendo en el inmueble objeto de la demanda.
De las actas, se desprende que no fue consignada la constancia promovida, -por lo que no hay pronunciamiento de esta Juzgadora, con relación a esa promoción. Así se declara.
CUARTA PROMOCION: Promueve documento de mejoras y bienhechurias en original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2009, bajo el No.41, Tomo 35, de los libros respectivos, y consisten en la construcción de la casa donde habita con su núcleo familiar. (Folios 62 y 63).
Este instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2009, bajo el No.41, Tomo 35, contiene la declaración unilateral del demandado Antonio Ochoa Perozo, de que ha venido fomentando y poseyendo unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Calle Los Bagres, sector Ambrosio, Casa No. 86 de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia; a juicio de esta Juzgadora, dado que es su propia declaración, y se refiere a la construcción de unas mejoras y bienhechurias, y según el libelo y el petitorio de la demanda, se demanda “la restitución de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, casa sin número visible”, y pese a que no fue impugnado en forma alguna, se desestima como elemento probatorio en este. Así se declara.
QUINTA PROMOCION: Documento de rectificación de dirección, linderos, y medidas en original, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 24 de Ma4rzo de 2000, bajo el No.40,Tomo 35, de los libros respectivos, donde se demuestra la dirección, linderos y medidas exacta de la parcela de terreno objeto de la demanda.
Ese documento autenticado, denominado Documento de Rectificación, contiene de la misma forma, la declaración unilateral del aquí demandado, en cuanto a la ubicación, medidas y linderos de la parcela de terreno que se describe; no tiene efectos probatorios en este proceso, por cuanto lo allí rectificado, obedece a una propia declaración de su único otorgante, el aquí demandado. Así se declara.
SEXTA PROMOCION: Promueve y rectifica el croquis de ubicación del inmueble objeto de esta demanda, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Departamento de Catastro.
Este croquis, desprovisto de sello, en papel blanco con un membrete en fotostática que se lee Alcaldía de Cabimas, no certificado, sin provenir de mandato u orden alguna, carente de inmediación, por cuanto no intervienen en forma directa las partes; no es idóneo en la forma como fue promovido para determinar verdaderamente la ubicación del denominado inmueble; por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.
SEPTIMA PROMOCION: Oficio Enelco, en este Municipio Cabimas, a los fines de que informe quien aparece como suscriptor del inmueble que se señala ubicado en la Calle Democracia, Esquina Calle Los Bares, sector Ambrosio, No.86, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y desde que tiempo.
OCTAVA PROMOCION: Oficio a la Empresa BASURVENCA, a fin de que informe a este Tribunal, quien aparece como suscriptor del inmueble ubicado en la Calle Democracia, Esquina con Calle Los Bagres, sector Ambrosio No.86, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
NOVENA PROMOCION: Promueve y ratifica acta de responsabilidad de fecha 11 de Noviembre de 2005, dirigida a Fundabarrios, … donde se evidencia que fue beneficiado a través de la contratista SVM CONSTRUCCIONES C.A., de todo el material y mano de obra requerida para la construcción de la vivienda que dice actualmente habita con su grupo familiar; y pide se oficie a esa Fundación, para que informe si fue beneficiario para la construcción de una vivienda.
Por economía procesal, esta Sentenciadora, en atención a las actas de este expediente, constata que pese a que fueron librados oficios Nos. 35.082-706-09, a la empresa Enelco; Oficio No.35.082-707.09 a la empresa Basurvencia,; Oficio No.35.082, al representante legal de FUNDABARRIOS (FUNDACIÓN PARA EL EQUIPARAMIENTOS DE BARRIOS) Gerencia de Operación, no consta en actas respuestas algunas, ni diligencias de la parte promovente impulsando estas probanzas, por lo que nada tiene que decidirse con respecto a estas pruebas de Informe; dejando constancia que al folio 51 de los autos, existe comunicación de FUNDABARRIOS dirigida a la empresa SMV Construcciones, de fecha 11 de Noviembre de 2005, conteniendo Acta de Responsabilidad, donde el demandado declara que se le hizo entrega de todo el material y mano de obra requerida para la construcción de la vivienda y se hace responsable de modificaciones a la misma, liberando de responsabilidad a la empresa contratista de atraso en la culminación de la obra; debe señalar esta Juzgadora, con respecta a la denominada Acta de Responsabilidad, allí contenida, pese a se solicitó prueba de Informes, no tiene incidencia en esta acción reivindicatoria, por cuanto además de no identificar a la vivienda del cual fue beneficiario; para su valorización, no se ajusta a los requerimientos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de patentizar el derecho de al defensa de la parte actora y establecer el control de esta prueba; razón por la que se desestima este último instrumento como elemento de prueba. Así se declara.
DECIMA PROMOCION: Promueve testimoniales, de las cuales de obtuvieron las testifícales de los ciudadanos que seguidamente se identifican, rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2009, y 03 del mismo mes de Junio del mencionado años, y que se examinan así:
CARLOS LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS, declaró por ante el Comisionado, el 02-06-09, bajo las formalidades de Ley, contestó un total de ocho preguntas, cuatro repreguntas, e interrogado por la ciudadana Juez del Juzgado comisionado, con dos preguntas.- A la primera pregunta, en cuanto al conocimiento del ciudadano ANTONIO JESUS OCHOA PEROZO?, dijo “No lo conozco, solamente lo conozco por trato vecinal”. A la segunda: en cuanto al tiempo que tiene conociendo al demandado?, -Contestó “Aproximadamente lo conozco desde el año 1986, que llegó con su esposa”. A la tercera: “en cuanto la dirección del inmueble o casa de habitación?, Contestó “En la calle Democracia No. 86, del sector Ambrosio”. A la Cuarta, de cómo obtuvo el inmueble o casa de habitación familiar?.. Contestó “En una compra al ciudadano Simón Avila, mas o menos en el año 85, cerca del mes de diciembre, se trasladó o habilitó un Tribunal hasta la residencia del señor SIMON AVILA, para autenticad el documento de compra venta, por estar incapacitado, no podía caminar, estaba en silla de rueda en ese tiempo”. A la Quinta, Sobre quien se encontraba inhabilitado para el momento de efectuar la venta y que le impidió trasladarse al despacho?. Contestó “El Señor Simón Avila”. A la sexta “En cuanto al conocimiento de la operación de compra del señor Ochoa, fue interrogado de que si compró la casa o el terreno?. Contestó “El terreno ubicado en la Calle Democracia, en ese entonces sin número del sector Ambrosio”. A la séptima: “De que como adquirido la casa el ciudadano Antonio de Jesús Ochoa?. Contestó “Cuando el señor Ochoa compró ese terreno no había casa de habitación, luego de la compra del terreno, el señor Ochoa comenzó a construir una habitación que se encuentra sin frisar ni terminada, Posteriormente el señor Ochoa, comenzó a hacer mejoras a dicho terreno y fabricó unas habitaciones tras la primera pieza”.Octava: Si le consta que el ciudadano Antonio de Jesús Ochoa, conjuntamente con su cónyuge, procreó una familia de cuatro miembros?…”.Contestó “Sí, el ciudadano Ochoa, procreó una familia de cuatro miembros, el primero de nombre Lenins Ochoa, Sandra Ochoa (Difunta), Diana Ochoa y David Ochoa. Es todo. Fue repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogado Yolet Falcón, así: Primera repregunta. ¿Diga el testigo ya que manifestó en su primera pregunta que no conoce al ciudadano Antonio Ochoa, solo hay un trato de vecinos o vecinal, como conoce con tanto detalle la forma que el ciudadano Antonio Ochoa adquirió el inmueble que según su decir es de su propiedad?. Contestó:”Primero y principal, nací el seis nueve cincuenta y tres al lado de Simón Avila, es decir, al lado de su hermana nací yo, y en la actualidad como lo dije anteriormente tengo cincuenta y cinco años de edad. Es todo. Segunda Repregunta. ¿Diga el testigo ya que manifiesta que la llegada del ciudadano Antonio Ochoa, en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), al inmueble cuya dirección expresa ubicado en la Calle Democracia, No.86 del sector Ambrosio, estaba sin vivienda alguna, Dónde se supone que vivió durante la construcción del inmueble o casa, o si sabe donde vivió el ciudadano Antonio Ochoa? Contestó: “Para decir algo, en ese tiempo el señor Ochoa vivía con su mamá en la misma calle, no recuerdo el número de la casa de la señora, no recuerdo el número”. Tercera Repregunta ¿Diga el testigo cuantas veces ha visitado la casa o lugar de habitación del ciudadano Antonio Ochoa? Contestó “No, yo no lo he visitado en su casa no”.Cuarta Repregunta. ¿Diga el testigo que como manifiesta nunca haber visitado el ciudadano Antonio Ochoa, como conoce con detalle la construcción que supuestamente el ciudadano Antonio Ochoa, ha edificado en el terreno mencionado?. Contestó “Bueno porque se ve cuando él estaba construyendo no es necesario la amistad o la visita, y eso sucedió en el año ochenta y seis (86) en adelante. Fue repreguntado por el Tribunal, así: Primera Pregunta ¿Explique el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYLAND RUBI PIRELA ROQUE. Contestó “No se quien es, no la conozco y nuca (sic) la he visto hasta el momento”. Segunda Pregunta ¿Mencione el testigo la dirección del inmueble que según su decir fue trasladado un Tribunal para autenticar la compra venta efectuada por el ciudadano Antonio Ochoa Perozo y el ciudadano Simón Avila?. Contestó: “En la calle Igualdad, si mas no recuerdo casa No. 217, Bodega el Cañón. Es todo.

BENJAMIN ENRIQUE QUIROZ GONZALEZ, a la Primera pregunta, relacionada con el conocimiento del ciudadano Antonio Jesús Ochoa Perozo, contestó “Sí lo conozco de vista y trato, es un señor estricto en su forma de ser”.A las segunda, en cuanto al tiempo que lo conoce?, contestó “Mas de veintidós años”. A la tercera, en cuanto a la dirección donde vive”?. Contestó: “Calle Democracia, No. 86, Ambrosio”. A la cuarta, si desde el momento que lo conoce compró casa o terreno?”. Contestó “El señor Ochoa, le compró al señor SIMON AVILA, un terreno enmontado y lo que había eran unas matas silvestres”. A la Quinta, “En cuanto a la forma como adquirió la casa de habitación familiar que existe en el terreno?. Contestó “… “después de que compró la venta hizo un cuarto o habitación que no están terminadas ni frisadas, mas tarde en el ochenta y seis hizo otras habitaciones más”. A la sexta, en cuanto si conoce a la cónyuge del demandado?, Contestó: “De vista y trato”. A la Séptima, “en cuanto al nombre de la cónyuge?. Respondió “Sandra de Ochoa”. A la Octava “ en cuanto si procrearon hijos y sus nombres?, Contestó “ Procrearon cuatro hijos, nacieron y crecieron en esa misma casa, todos mayores de edad”. A la Novena, “que si la propiedad mencionada, e identificada, le pertenece al ciudadano Antonio de Jesús Ochoa?. Contestó”, “Por el documento en el año ochenta y cinco (85), por la venta, donde el señor le compró al señor Ávila”. A la Décima Pregunta, “Si sabe y le consta donde se firmó la venta?. Contestó “Cuando el señor SIMON AVILA, tuvo que trasladarse un Tribunal a su casa, porque el señor estaba incapacitado y no podía caminar y allí se efectuó la venta”. DECIMA PRIMERA “Si le consta la dirección del ciudadano SIMON AVILA?. Contestó “Calle Democracia No.84. Fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, así “… ¿en que año conoció al ciudadano Antonio Ochoa?. Contestó “De vista, y trato desde el año ochenta y cinco (85)”. A la Segunda Repregunta, “.. ¿Sí alguna vez ha entrado en al casa de habitación en la que supuestamente vive el ciudadano ANTONIO OCHOA?, .Contestó “No he entrado solamente de vista y trato”.”. A la Tercera repregunta ”… ¿Si estuvo presente en el momento en que fue otorgado el documento de compra venta de dicho inmueble?.- Contestó “Sí presencie”.A la Cuarta Repregunta ¿Sí el vio el documento que supuestamente firmaron el ciudadano Antonio Ochoa y el ciudadano SIMON AVILA, en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) relacionado con el inmueble en referencia?. Contestó “Yo les dije que presencié”. A la Quinta Repregunta, “…¿ cual es la razón por la cual se encontraba presente en ese preciso instante en dicho lugar?. Contestó “Iba pasando y me di cuenta de todo”. A la Sexta repregunta, “..¿ Si en el momento de la firma del documento los funcionarios que según su decir se trasladaron a la casa de habitación del ciudadano SIMON AVILA, entraron a dicha vivienda o permanecieron en las afueras de la misma?. Contestó “Entraron a la vivienda”. A la Séptima repregunta “… ¿Si como manifiesta pasaba por el frente del lugar o casa de habitación del señor Avila, el día de la firma del mencionado documento como explica que estuvo presente?. Contestó “Porque pasé me enteré y me quede allí”. Octava Repregunta “… ¿que relación lo une al ciudadano Antonio Ochoa?.Contestó “Ninguna.

LUIS FELIPE MUÑOZ, A la primera pregunta, en cuanto al conocimiento del demandado, contestó: “Sí”. A la segunda,¿ si le consta la dirección donde habita el demandado?, contestó: “Sí”; A la tercera, “¿en cuanto a la dirección donde vive el demandado?, Contestó “Calle Democracia con Igualdad, en una casa esquina”. A la cuarta, ¿en cuanto al trato que tiene con el demandado?, Contestó:”Lo común que se tiene entre los vecinos”. A la quinta, ¿en cuanto al tiempo que tiene conociendo al demandado?, contesto “Desde el año mil novecientos ochenta y ocho”. A la Sexta, ¿en cuanto al nombre de la esposa del demandado y cuantos hijos tienen?, Contestó: Sí la conozco, SANDRA y sus tres hijos, son cuatro pero uno falleció”. A la Séptima, en cuanto a la referencia del inmueble?, contestó: “Es una casa que tiene dos construcciones, una vieja y una nueva, que la nueva se paralizó porque fue cuando la niña se enfermó y tuvieron que paralizarla, y fue hecha por el mismo señor y sus hijos”. A la Octava: “… ¿si sabe y le consta como le pertenece la propiedad de ese inmueble al ciudadano ANTONIO DE JESUS OCHOA?.Contestó: “El señor me mostró el título de propiedad y en ese tiempo se escuchó siempre que el señor había movilizado a un tribunal para que el señor que le vendió la casa le firmara, porque estaba imposibilitado para caminar, cuando hay movilizaciones que hay carros extraños en la cuadra la gente de sobresalta siempre se preguntan que pasaría, eso era lo que pasaba realmente que habían movilizado al tribunal para que el señor firmara el documento. Fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora, Abogado Yolet Falcón, así: Primera Repregunta, “¿Diga desde cuando conoce al ciudadano ANTONIO OCHOA?”. Contestó: “Desde el año mil ochenta y cinco”; Segunda:”¿de donde conoce al ciudadano ANTONIO OCHOA?”. Contestó “De la Calle Democracia porque yo vivía por ese sector y siempre pasaba por ahí, la esposa y yo era transeúnte natural de todas las calles de Ambrosio, es algo cotidiano que uno se vea con los vecinos, con la gente que vive en la cuadra y en el sector. Tercera: “..¿ Si en alguna oportunidad ha entrado en su casa de habitación?”. Contestó: “Sí cuando la niña falleció yo fui a los rezos”. Cuarta: ¿porque razón según su decir, el Ciudadano ANTONIO OCHOA le mostró supuestamente el título de propiedad del inmueble?. Contestó: “Porque estando ahí en la esquina de la casa, en un negocio, el estaba conversando con sus vecinos de ahí, con amigos de él, y yo entré en la conversación, y me los mostraron pero lo vi y le dije que si era legal, que si compró su casa. A la Quinta: “…¿ que tipo de relación aparte de la vecinal mantiene con el ciudadano ANTONIO OCHOA?” . Contestó: “Ninguna”.

Transcritas las anteriores declaraciones, de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS; BENJAMIN ENRIQUE QUIROZ GONZALEZ y LUIS FELIPE MUÑOZ, únicos testificantes en este proceso, rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se procede a su análisis en conjunto, con observación de lo dispuesto en el artículo 508 y siguiente, aplicando el principio de economía procesal, y en consideración de que las preguntas y repreguntas son casi similares; se constata de este examen, que no son coincidente, en sus respuestas. Así tenemos que el testigo CARLOS LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS, a la pregunta Primera, dijo no conoce r al demandado; luego a la segunda dice, que “lo conoce desde el año 1986”, mas adelante al responder a la pregunta séptima, detalla la operación de venta por la que dice compró el demandado el inmueble que cuando lo compró no había casa de habitación…; y que el demandado comenzó a hacer mejoras a dicho terreno y fabricó unas habitaciones tras la primera pieza,… que eso fue en el año 1986, y a la Tercera repregunta dice que no ha visitado nunca al demandado en su casa”. Se observa en consecuencia que las respuestas a las preguntas, e inclusive a las repreguntas, son marcadamente contradictorias.
El testigo BENJAMIN ENRIQUE QUIROZ GONZALEZ, A la segunda pregunta dice que conoce al demandado desde hace mas de veintidós años… a la Décima Primera, dice que lo conoce de vista y trato desde el año 1985, .. A la segunda representa, dice que no ha entrado a la casa de habitación del demandado, A la tercera repregunta, en cuando a que si estuvo presente para el momento de la venta, declara, “Si”, A la Quinta, dice que solo iba pasando… A la Séptima dice “que pasó y se quedó allí”. Incurre este testificante en contradicciones en sus respuestas.
El Testigo LUIS FELIPE MUÑOZ, A la pregunta Octava, de que si sabe y le consta como le pertenece la propiedad de ese inmueble al ciudadano Antonio de Jesús Ochoa?. Contestó:”El señor me mostró el título de propiedad y en ese tiempo se escuchó siempre que el señor había movilizado un Tribunal…”…Esta respuesta es suficiente para considerar que este testigo es referencial y no tiene cabal conocimiento de los hechos sobre los cuales declara. Por los anteriores razonamientos, tomando en consideración la serie de contradicciones en que incurren los testigos en sus respuestas, e inclusive entre uno y otro testimonio; tomando en cuenta la regla de la sana crítica, apoyada en las anteriores observaciones; esta Juzgadora considera que no tienen efectos probatorios en esta causa, tales testimonios, debe desecharse estas deposiciones y no atribuírseles efectos probatorios en esta causa; amen de que le son aplicable, lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, muy especialmente lo contenido en su segunda parte, al relacionarse con los instrumentos protocolizado y autenticado, consignados por las partes, en forma respectiva en su demanda y contestación. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA; Invoca el mérito favorable de las actas procesales, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Se ratifica el razonamiento establecido por esta Juzgadora, para la oportunidad de su pronunciamiento en la Promoción Primera correspondiente al escrito de pruebas de la parte demandada. Así se declara.
SEGUNDA: Invoca el mérito favorable y valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo de demanda, a los fines de demostrar que la titularidad que tiene y que le corresponde sobre el inmueble objeto de reivindicación desde el año 1946, y que conforman la cadena documental y que se inicia con el documento de fecha 27 de septiembre de 1946, y termina con el documento registrado en fecha 12 de noviembre de 2007, y que se indican como:
1. Documento por el cual Alcira Piña, vende a Alejandro Heras, una casa situada en el Caserío Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas, Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No.208, en fecha 27 de septiembre de 1946.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No.68, de fecha 10 de Mayo de 1950, donde Alejandro Heras vende a Rafael Sánchez una casa, situada en el sector Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia., en fecha 10 de Mayo de 1950º, bajo el No. 68;
3. Documento inserto por ante la Oficina de Registro Público, Oficina Subalterna de Santa Rita, bajo el No. 65, con fecha 10 de Mayo de 1950, donde Rafael Sánchez, vende a Enrique Lizardo González, una casa situada en el caserío Ambrosio, Calle Igualdad del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia;
4. Documento protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No. 65, en fecha 10 de Mayo de 1950, donde Enrique Lizardo González, vende a Simón Avila, una casa ubicada en el caserío Ambrosio,
5. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el No, 59, Tomo 36, por el cual Simón Pedro Avila vende a Carmen Delia Avila Vásquez, inmueble formado por casa y terreno propio situado en el sector Ambrosio, Calle Igualdad No. 217, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 370 mts2, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 4.
6. Acompaña igualmente con el libelo, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1999, por el cual Carmen Delia Avila Vásquez, vende a Maria Matriz Roque Godoy, una porción de terreno propio con una superficie total de 144,00 mts2, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que forma parte de remanente de terreno que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 2,Cuarto Trimestre.
7. Documento por el cual Maria Matriz Roque Godoy, vende según su contenido, a Maryland Rubí Pirela Roque, una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Callé Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de 144 ,00 mts2, por Bs. 40.000,00, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año.

Todos estos instrumentos forman la cadena documental del inmueble que se dice adquirido por la actora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año, por compra que le hizo a la ciudadana María Matriz Roque Godoy; reservándose esta Juzgadora, cualquier pronunciamiento con respecto a este último instrumento, o sea el registrado en fecha12 de Noviembre de 2007, para el momento de analizar el documento autenticado promovido por el demandado, por relacionarse ambos con el inmueble reclamado. Así se declara.
TERCERA: Prueba de Informes. Se promovió oficio a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia,.. a los fines de que informe si en esa Oficina se encuentran registrados los siguientes documentos y en caso afirmativo remita copia de los mismos.
1. Documento por el cual Alcira Piña, vende a Alejandro Heras, una casa situada en el Caserío Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas, Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No.208, en fecha 27 de septiembre de 1946.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No.68, de fecha 10 de Mayo de 1950, donde Alejandro Heras vende a Rafael Sánchez una casa, situada en el sector Ambrosio, Calle Igualdad, Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia., en fecha 10 de Mayo de 1950º, bajo el No. 68;
3. Documento inserto por ante la Oficina de Registro Público, Oficina Subalterna de Santa Rita, bajo el No. 65, con fecha 10 de Mayo de 1950, donde Rafael Sánchez, vende a Enrique Lizardo González, una casa situada en el caserío Ambrosio, Calle Igualdad del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia;
4. Documento protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Público del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, bajo el No. 65, en fecha 10 de Mayo de 1950, donde Enrique Lizardo González, vende a Simón Avila, una casa ubicada en el caserío Ambrosio,
5. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el No, 59, Tomo 36, por el cual Simón Pedro Avila vende a Carmen Delia Avila Vásquez, inmueble formado por casa y terreno propio situado en el sector Ambrosio, Calle Igualdad No. 217, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 370 mts2, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 1990, bajo el No.16, Tomo 4.
6. Acompaña igualmente con el libelo, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1999, por el cual Carmen Delia Avila Vásquez, vende a Maria Matriz Roque Godoy, una porción de terreno propio con una superficie total de 144,00 mts2, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que forma parte de remanente de terreno que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 2,Cuarto Trimestre.
7. Documento por el cual Maria Matriz Roque Godoy, vende según su contenido, a Maryland Rubí Pirela Roque, una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Callé Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de 144 ,00 mts2, por Bs. 40.000,00, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año.
Con respecto a esta prueba, distinguida en esa promoción, con la literal “A”, se ofició al Registro Subalterno mencionado, bajo el No. 35.082-709-09 de fecha 16 de Abril de 2009, obteniéndose respuesta con Oficio No. 7750.91 de fecha 27 de Abril de 2009 (Folios 119 al146), con el cual se remiten seis copias certificadas, dejándose constancia que el documento señalado en el numeral 5º, no concuerda con el nombre de los otorgantes; quedando con esta prueba probada la cadena catastral antes mencionada, con la salvedad de lo señalado por el ciudadano Registrador, respecto al documento indicado en el numeral 5to. Así se declara.
Dentro de la Promoción de Informes, con la literal “B”, se promovió Oficio a la Empresa Enelco, a los fines de informar el nombre del suscriptos o suscriptores del servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en el sector Ambrosio, Calle Democracia del Municipio Cabimas, del Estado Zulia; Oficiándose lo conducente, bajo el No. 35.082-710-09, de fecha 27 de Abril de 2009.
Mediante comunicación A.A.J.J. 0103/09 de fecha 07 de Mayo de 2009, (Folio 115), con membrete de CORPOELEC- ENELCO, se informa que aparece como suscriptor a partir del año 2003, el ciudadano ANTONIO OCHOA PEROZO, con la cuenta contrato No. 100000416932 desde el 16-12-2003. Esta información solicitada por la parte demandante, tiene efecto probatorio como presunción, a favor de actora, ya que desmerita la afirmación del demandado en la litis contestación, en cuanto al tiempo que tiene en posesión del inmueble. Así se declara.
Formando parte de la Promoción de Informes, bajo la literal “C”, se solicitó oficio a la Empresa IMAU C.A., solicitando información, en cuanto al suscriptor de ese servicio con relación al inmueble objeto de esta controversia., lo cual se hizo con Oficio No. 35.082-711-09, de fecha 16 de Abril de 2009, no habiendo constancia en actas del impulso o tramitación de esta prueba; lo que fue justificado por la parte demandante y promovente de la prueba en sus Informes, de que por cuanto fue promocionada erradamente al señalarse el servicio como de servicio eléctrico, no fue tramitada; por lo que nada tiene que decidirse con respecto a esta prueba. Así se declara.
Dentro de la misma Promoción Tercera, marcada “D”, se Oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; para que informe en que calle está ubicado el inmueble No. 217 de la nomenclatura del Municipio, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, con sus linderos y medidas, e informe en que calle está ubicado el inmueble No.86 del mismo sector Ambrosio, con sus medidas y linderos. No hay constancia de que esta prueba de Informes, haya sido impulsada; por lo que nada tiene que decidirse al respecto.
Dentro de la Promoción Tercera, marcado “E”, se promueve Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que Informe, si en fecha 2 de Diciembre de 1085, fue otorgado un documento bajo el No. 327, folios 24, vuelto 25 y 26, Tomo 1.Adicional de los libros de autenticaciones, y en caso afirmativo remita copia certificada del mismo.
Con relación a esta prueba, se ofició al Juzgado señalado, bajo el No. 35.082-713-09, de fecha 16 de Abril de 2009, obteniéndose respuesta, con Oficio No. 3360-130, de fecha 27 de abril de 2009, y fu recibida con esa comunicación, copia certificada mecanografiada, de acuerdo a lo promovido.
Se constata de la misma copia certificada mecanografiada, ordenada por el Organo Jurisdiccional, y requerida por el Juzgado de la causa, que efectivamente los otorgantes de ese instrumento que contiene la venta de la franja de terreno que forma parte de mayor extensión, está ubicada en la Calle Igualdad, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, son los mismos de ambos instrumentos, o sea los ciudadanos SIMON PEDRO AVILA (VENDEDOR) Y ANTONIO JESUS OCHOA PEROZO (COMPRADOR), y de la misma forma, los datos de los linderos, medidas, superficie del terreno; fecha, número de autenticación y folios; son los mismos; por lo que esta prueba, ratifica los datos del instrumentos acompañado con la contestación de la demanda, cuyo análisis fue diferido. Así se declara.
CUARTA PROMOCION: Fue promovida Inspección Judicial, en el inmueble identificado como parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con una superficie de 144,00 mts2, con los siguientes linderos y medidas: Norte, propiedad que es o fue de Lilia de Vielma, y mide 18,00 mts; SUR, Intermedia Callejón Los Bagres, y mide 18,00 mts; ESTE, intermedia Calle Democracia, y mide 8,00 mts y Oeste, Propiedad que es o fue de Jaime Calderón y mide 8,00 mts, solicitando se deje constancia:
1) Si el inmueble tiene las medidas y linderos que se indica en el documento de propiedad consignado con el libelo; 2) El estado en que se encuentra (paredes, pisos, ventanas, puertas, techos en todas las áreas del mismo; 3) .. de la condición y número de personas que habitan en el inmueble para el momento de la inspección. 4) del número del inmueble.
Esta Inspección realizada por este Juzgado de la causa, con acta de fecha 18 de Junio de 2009 (Folios 123, al 126), y se notificó de ella, al ciudadano Antonio Jesús Ochoa Perozo, identificado con Cédula de Identidad No. 7.839.525, y fue presente la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado Yolet Falcón, Inpreabogado No. 28.470, quién renunció al particular primero de la inspección, por estar contenido en actas; Al segundo particular, se observó que los pisos son de cemento rústico, sus paredes son de bloques sin frisar, ventanas de hierro en sus marcos y aluminio en el centro; los techos son de acerolit; tiene dos puertas de hierro y tres de maderas; con respecto al punto tercero, se le preguntó al notificado, y respondió que en el inmueble, habitan un total de cinco personas y que habita el inmueble en su condición de propietario, y al particular cuarto, no se observó número de inmueble en ninguna de las áreas del mismo. Los puntos de la inspección, y evacuados en ese acto; no pueden considerarse como elemento de prueba, determinantes en esta acción de reivindicación; Así se declara.
PROMOCION QUINTA: Se promueve prueba de experticia, con oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Catastro, y conforme a los puntos solicitados, muy especialmente en lo que se refiere a que dicha entidad realice “inspección topográfica para la rectificación del documento de propiedad de la parte actora”. El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2009, considerando que lo solicitado contiene una inspección solicitada dentro de una prueba de Informes, lo que desnaturaliza esta prueba (Informes), la declara impertinente, pese a que fue admitida en principio por auto de fecha 07-04-2009, y por consiguiente inadmisible y sin efecto probatoria en la forma promovida; por lo que nada tiene que decidirse a ese respecto. Así se declara.
PROMOCION SEXTA:
Fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de experticia, a los fines de que se realice en el sitio de ubicación del inmueble el replanteo de la ubicación del inmueble en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, ….cuya ubicación y demás datos sobre linderos y medidas, señalados en esa promoción, se dan aquí como reproducidos.
Para esta prueba, se designó como expertos, a los ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, con Cédula de Identidad No. 8.699. 868, Arquitecto, C..V. No. 101.187; JUAN SUÁREZ, Ingeniero, con Cédula de Identidad No. 4.017.293, C.I.V. 103.079 y CARLOS ROMERO, Ingeniero, con Cédula de Identidad No. 4.520.555, C.I.V. No.31.413, quienes debidamente juramentados, consignaron el Informe de Ley, en fecha 12 de Mayo de 2009.
En consideración al principio general de esta prueba regulada por el articulo 451 eiusdem, que señala que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien cuando lo determine el Tribunal o lo solicite las partes, como en este caso, que se efectuó a petición de parte; teniendo los expertos designados, dada sus respectivas profesiones, conocimientos especiales para ello; y consignado el Informe de Ley, con sus opiniones; en forma conjunta; acompañándose impresiones fotográficas del sitio donde se practicó la prueba, del instrumento utilizado (teodolito electrónico) y Plano Topográfico, provisto de coordenadas, con sus vértices, coordenadas de los puntos de vinculación, y croquis de ubicación. Dividen los expertos el resultado de la experticia del inmueble, en los segmentos que a continuación se señalan:
LOCALIZACION:
Ubicado en la Calle Democracia, Esquina Callejón Los Bagres, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. y conformado por un terreno y obras sobre el, construidas.

SUPERFICIE:
1. Posee una superficie registrada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2)
2. Según el replanteo, tomando en consideración el Plano de Mensura, elaborado por los Expertos: tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (180,77MTS2).,
3. Existe una diferencia entre una y otra medida, de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (36,77 MTS2).

MEDIDAS Y LINDEROS CONFORME AL PLANO ELABORADO:
NORTE: Propiedad que es de Lilia Durán de Vielma y de Ana Quintero, y mide 20, 56 mts.
SUR: Vía Pública, Callejón Los Bagres, y mide 20, 67 mts
ESTE: Vía Pública, Calle Democracia y mide 8, 77 mts
OESTE: Propiedad que es o fue de JAIME CALDERON y mide 8,78 mts.

Tiene efectos probatorios esta experticia, a favor de la parte actora, cuando se informa de la coincidencia existente entre los datos de ubicación, linderos y medidas, que se señalan en el libelo de la demanda y el instrumento protocolizado por el cual, la actora adquiere la propiedad de ese inmueble; pero difieren estas medidas de los linderos, con las obtenidas en la experticia, señaladas también en el Informe y plano topográfico acompañado; destacándose una diferencia de 36, 77 mts2, existente entre el área de mesura(obtenido de la experticia) y el área catastral (obtenido del documento protocolizado): que pudo haber sido detectado por la utilización de los instrumentos de precisión utilizado en la experticia, pero su ubicación y linderos corresponde al inmueble objeto de esta acción, que se señala en el libelo. En consecuencia, dado que el Informe de los expertos, rendidos en forma conjunta; no fue de ninguna forma impugnado, que esta prueba fue sometida al control de la parte demandada; tiene valor probatorio, en cuanto al área de mensura de ese inmueble y la medida de los linderos; quedando en consecuencia debe tenerse como replanteados los datos de la superficie del terreno y las medidas de los linderos. Así se declara.
Agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos aportados durante la secuela probatoria; con excepción de los análisis de los documentos cuyo pronunciamiento fue diferido, es pertinente transcribir el extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con relación a la REIVINDICACION, Sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se fija el criterio de que:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece”.

Con relación a este criterio que se acoge por ministerio del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguientes:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR REIVINDICANTE.
2.- EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA O DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA CUYA REIVINDICACIÓN SE PIDE
3.- LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO A POSEER LA COSA;
4.- LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CON AQUELLA SOBRE LA CUAL EXISTE EL DERECHO DE PROPIEDAD.
Así tenemos, que ambas partes para demostrar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble (casa y terreno), promueven los instrumentos que se analizan dentro del mismo orden de las anteriores probanzas; y así tenemos que:
El demandado: promueve documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos de Diciembre de 1985, bajo el No. 327, folios 24, vueltos 25 y 26, Tomo 1 Adicional, con el cual apoya su argumento de que tiene mas de 24 años ocupando como legitimo dueño el inmueble.
Esta documental, provista de las formalidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, no atacado ni impugnado de ninguna forma, con fe pública, no registrado, sólo tiene efectos entre las partes que lo suscriben, pero no ante terceros; por lo que no debe tenerse como la prueba idónea para demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; pero si tiene efectos de presunción cierta, de que el demandado aún cuando no prueba la propiedad, si ejerce posesión sobre ese inmueble que ocupa, lo que no fue desmentido o desvirtuado en autos. Así se declara
La actora: Promueve documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año. Este instrumento provisto de las solemnidades legales, autorizado por un Registrador, y por lo consiguiente con fuerza de instrumento público, como así lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, y por efecto del artículo 1.360 eiusdem, además de hacer plena fe entre las partes, lo tiene también contra terceros; y está avalado por la cadena catastral, que la componen los instrumentos que se acompañan con el libelo, y que fueron traído a las actas en copias fotostáticas, mediante la prueba de Informes, con excepción del instrumento señalado en el numeral 5 de la comunicación de la Oficina Subalterno de Registro Público, No. 7750.91 de fecha 27 de Abril de 2009; por lo que con la prueba documental aquí analizada, y complementada con la cadena catastral, cuyos documentos tampoco fueron atacados en forma alguna, queda así probado la propiedad de la parte demandante, sobre el inmueble de marras. Así se declara.
En cuanto a la propiedad, es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, estando consagrado este derecho constitucional, en el artículo 115 de en Nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En nuestro Código Civil, está definido este concepto de propiedad, en el contenido del artículo 545, así:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Es oportuno destacar que el artículo 1924 del Código Civil, expresa:
“Los documentos. Actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no pueda suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales”.

Es aplicable a esta causa, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil I. Benavente contra P. Calcarian .contenido en el Libro de Jurisprudencias Venezolana, de Ramírez &Garay, Jurisprudencia Venezolana de Remires & Garay, -Tomo CCXV. 2004, Pags, 547,
Cuyo extracto dice:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idónea para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terreno municipales, con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia No.45 del 16 de Marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otros contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“-.. Pues ni el título supletorio, ni el documentó autenticado, ni las otras pruebas de los auto son suficientes ahora que la parte reivindícante prueba la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrado con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
De la Doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa, que: “al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado”.

Con el anterior análisis, queda suficientemente demostrado el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble en litigio.
NECESARIA ACOTACION:
Es necesario declarar, que si bien la actora demostró la propiedad de la cosa por un acto válido, no es menos cierto que el demandado, ejerce derechos de posesión sobre
la misma cosa que bien puede ser de carácter legítima; que la misma actora reconoce en forma espontánea en su libelo. que data desde hace más de nueve años, sin que se destaque que para esta posesión que se ejerce, se haya utilizado medios violentos, ni nada en ese sentido se refleja en el material probatorio aportado a las actas; y a la vez el mismo demandado dice en su contestación, que sus actos posesorios están ejercidos por mas de veinticuatro años, teniendo efectos de presunción grave a su favor, el instrumento autenticado, que aunque tiene carácter de público, no cumple con los requisitos señalados en la normativa del artículo 1924 del Código Civil, para ser oponible ante terceros, con la prerrogativa de Ley; condición ya establecida en análisis anterior a esta acotación así fue declarado.
La situación planteada, amerita, que esta Juzgadora, incluya dentro de sus razonamientos para la justa decisión de esta causa, los efectos jurídico de la regla de la “sana crítica” que permite al Juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, Además en la sana crítica entra en juego razonado, la consideración y apreciación de los hechos, como ya fue considerado.
Con relación a esta apreciación, el Maestro Couture, dice “que el juicio de valor de la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad”.
En atención a esa realidad, aquí planteada; es evidente y aquí se repite, que la posesión del inmueble por parte del demandado, no es clandestina, ni violenta, que contó con la tolerancia de los sucesivos actores involucrados en la cadena catastral, e inclusive por la misma actora aquí demandante, pues no se trajo a las actas, impulso por parte de ella, para regularizar esa situación, aparte de los intentos de ofrecerle al demandado en forma solapada bajo la figura de una notificación, un contrato de arrendamiento, lo que no puede ser considerado, por cuanto el acta respectiva, no fue firmada por el accionado, por las razones allí consideradas. De tal suerte, que la misma permanencia del demandado en ese inmueble por espacio tan largo, le da derecho a ciertas prerrogativas legales, no traídas a las actas por las partes; por lo que se concluye que la posesión alegada, y soportada en instrumento público no registrado, se complementa con los elementos concurrentes que refuerzan esa legitimidad, situaciones que aun cuando no fueron alegadas en actas, por la misma regla de la sana crítica debe ponderarlas esta Juzgadora, mas aún, cuando los Estados, están obligados a tomar medidas cautelares especificas, para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos, y que encuadra dentro de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la cual nuestra República es signataria. Así se declara. .
Conforme a los anteriores razonamientos; considera esta Juzgadora, en virtud del derecho de propiedad que demostró tener la demandante, sobre el inmueble aquí descrito; que la presente demanda de Reivindicación, debe prosperar en derecho; pero sometida esta Reivindicación del inmueble, a lo siguiente:
Que por aplicación de la equidad e igualdad de las partes, y en atención al propio contenido del artículo 12 eiusdem, que incluye la interpretación de la que habla su segunda parte; y en base a la observación que se hizo de los derechos humanos; considera esta Sentenciadora que el actual poseedor cuya buena fe se presume, ya que la mala no fue alegada ni probada (Art. 789 C.C.), tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras realizadas en ese inmueble, y cuya existencia de los mismos instrumentos se constata; todo con aplicación análoga de las disposiciones legales, señaladas en el Código Sustantivo, (Art. 790 y siguientes) y Así se decide.,
Para la indemnización acordada, debe implementarse, experticia conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, la data, tipo y clase de mejoras y bienhechurias, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Reivindicación seguido por MARYLAND RUBI PIRELA ROQUE contra el ciudadano ANTONIO OCHOA PEROZO, identificados en actas, y en consecuencia, se acuerda:
1. La restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector y Parroquia Ambrosio, Calle Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de 144,00 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Propiedad que es o fue de Lilia de Vielma, y mide 18,00 mts; SUR, Intermedia Callejón Los Bagres, y mide 18,00 mts; ESTE, intermedia Calle Democracia, y mide 8,00 mts y Oeste, Propiedad que es o fue de Jaime Calderón y mide 8,00 mts, adquirido según actas, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año.
2. Se acuerda la indemnización a la parte demandada, por las mejoras y bienhechurias realizadas en el inmueble, objeto de reivindicación, para lo cual deberá realizarse experticia conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, la data, tipo y clase de mejoras y bienhechurias;
3. Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales, dado el dispositivo del fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.275 en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de junio de 2.010.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-