Expediente No
Sent. Nº 6.732
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.724, quien se desempeña como JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, co sede en Cabimas.-
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N 307 contentiva del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ, Inpreabogado No 42.603 contra de AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.930.082.
FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de Junio de 2.010
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha diecisiete de Junio de 2.010, se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio de fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, signado con el Nº 356-2010, acompañando al mismo los siguientes documentos: a) Copia certificada del libelo de demanda del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue YIRAIDA FEBRES en contra de AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ; b) Copia certificada de la Inhibición de fecha diecisiete de Junio de 2010.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, este Tribunal, le da entrada a la presente inhibición.-
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Dentro de esa medida Jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección , decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberá ser pasado a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).-
Esta disposición legal transcrita, manifiesta de una manera clara la incompetencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente inhibición. Así se declara.-
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Por auto de fecha 17/06/2010, la Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código e Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza de este Tribunal se INHIBE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista el ordinal primero (1°) del articulo 82, ejusdem, ya que el legitimo esposo de la ciudadana JUEZA de este Tribunal, Dr. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, …le ha dado patrocinio legal a la parte demandada ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ……”.-
En efecto, la precedente diligencia suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a la acción y fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de la pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 9º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por se cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...”
IV
DE LAS PRUEBAS
La Juez Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentacion de su acción:
1) copia certificada del libelo de la demanda del expediente signado con el Nº 307, con motivo del juicio COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue YIRAIDA FEBRES en contra de AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ;
2) Auto de fecha 17/06/2010 en donde recibe la presente causa y a su vez se INHIBE de conocer de la misma.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italiana y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Así tenemos, de lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara su imposibilidad para seguir conociendo de la causa signada con el No.307, en virtud de que el Abog. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, quien es su esposo, le haya dado patrocinio al ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ; cabe señalar, que para esta Juzgadora si bien es cierto, es del conocimiento que el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS es cónyuge de la Juez inhibida, no es menos cierto, que de actas pueda constatarse, que el referido profesional del Derecho haya patrocinado a alguna de las partes señaladas como demandante o demandado en la causa No 5618-07, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que no fueron remitidas a este Tribunal revisor de la actuación desplegada por la Juez MIGDALIS VASQUEZ, copias de expediente alguno o elemento de convicción que permita verificar cabalmente que la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°. ASI SE DECLARA.
No obstante, esta Juzgadora a fin de tutelar judicial y efectivamente la acción interpuesta por la Profesional del Derecho YIRAIDA FEBRES, y que fuere objeto de una crisis del procedimiento, dada la inhibición de la Juez del Tribunal, considera procedente tomar en consideración la propia declaración del Órgano Subjetivo del Tribunal; quien advertida como fue la imposibilidad de conocer de la causa que por Distribución le correspondiera, no espero a que se le recusara e inmediatamente se desprendió de su conocimiento. ASI SE CONSIDERA.
Igualmente, se considera que las múltiples remisiones de un expediente de Tribunal en Tribunal competente, a las cuales se le pudiera someter al justiciable, atentarían con la sagrada garantiza constitucional de la tutela judicial efectiva que es menester preservar por todo Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuesta es procedente para este Órgano Superior declarar CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la INHIBICION de la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada YIRAIDA FEBRES LOPEZ en contra del ciudadano AMABLE ANTONIO LEON GONZALEZ.-
Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución y remítase con oficio.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese de la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 1516º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 1:00,pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.332, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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