Exp.35.927
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENT No331
gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 47.885 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO URRIBARRY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.843.005, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia con el carácter de parte demandante en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra de la ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.885.830, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 17/06/2010, en donde solicita:

“...a los fines de garantizar las gananciales que le corresponden a mi poderdante y las resultas del presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, SOLICITO al Tribunal proceda a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, …refiere a unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una porción de terreno ejido ubicado en el sector Haticos del Norte, calle Los gatos en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia….”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes". (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;…"


Así tenemos, la parte solicitante en su escrito de solicitud señala el artículo 600 ejusdem, el cual establece:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del Lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Ahora bien, revisado como ha sido el documento inserto en la pieza principal a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funcionales notariales, se evidencia que el inmueble en cuestión se encuentra autenticado por ante dicha oficina de Registrao, quedando anotado bajo el No 66 del tomo 23 de los libros de AUTENTICACIONES llevados por ese despacho. Tal y como consta al folio once (11).-

Así las cosas, cabe destacar esta Operadora de Justicia, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
..En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”
De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio del instrumento acompañado con el libelo de los mismo se constata, que solo se encuentran Autenticado y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley, y no encontrándose cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble suficientemente identificados en acta. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA:

En el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO en contra de TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, identificados en la parte narrativa del presente fallo, el decreto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitado, sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una porción de terreno ejido ubicado en el sector Haticos del Norte, calle Los Gatos en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.


No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Junio del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 331en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS