Exp. 36079
Sent.322
Deslinde
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

SOLICITANTE: REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-955.828, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FECHA DE
ENTRADA: dieciocho (18) de Junio de 2010

Se recibe en declinatoria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado bajo el N°S-71-10, de la solicitud de DESLINDE realizada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, dándosele entrada al mismo, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010.-

El Juzgado Segundo de los municipios antes mencionado, en el acta de operación de Deslinde realizada en fecha siete de junio de presente año, para la declinatoria del expediente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…En este estado presente la Ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.871.881, en nombre y representación del niño Rolando de Jesús Mota Contreras, titular de la cédula de identidad número V-24.953.987, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NERGIO VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.783, quien expuso: “En mi carácter de representante legal del menor Rolando Jesús Mota Contreras, me opongo a la realización del deslinde solicitado sobre el local identificado como el número 02, así como el que se pretenda realizar sobre cualquiera de los otros locales que integran el inmueble, al cual se refiere el documento que en copia certificada y previamente en este mismo acto, consignó el ciudadano MARTÍN CONTRERAS, puesto que mi referido hijo, es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble en cuestión, del cual hasta el momento, no se ha hecho partición… omissis… Con este acto se ha dado cumplimiento a los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijó el lindero provisional como se ha descrito, y pasar las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, manteniéndose abierta a pruebas al día siguiente de recibir y admitir el expediente…”

Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente Juicio, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

El artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que lo regula para el caso de que haya oposición, consagra:
“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”.

El deslinde está definido como: una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcarla con signos materiales; y debe promoverse contra el o los propietarios de los fundos colindantes con el inmueble cuyo lindero se deseen fijar; y cada parte desempeña a la vez el papel del actor y de demandado en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos. (Bienes y Derechos Reales. Cuarta Edición. Gert Kumerow).

El artículo 28 eiusdem, dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia, la cual es de orden público y que necesariamente abraza un derecho y una garantía constitucional como es la de Juez Natural.-

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

De las disposiciones anteriormente transcritas y los documentos consignados en la presente causa se evidencia que el ciudadano ROLANDO JESÚS, no ha cumplido su mayoría de edad y por consecuencia debe ser considerados como adolescente, es por lo que corresponde la competencia para la aplicación del derecho en este caso a tribunales especiales específicamente a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, puesto que así se encuentra expreso en el artículo 177 de la misma ley y que a la letra dice:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes;

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente el adolescente ROLANDO JESÚS MORA CONTRERAS, que esta juzgadora en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de DESLINDE formulada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, esta Juzgadora considera importante señalar de las normas relativas a la regulación de competencia que se plantee con la declinatoria de competencia, que estas pueden provocar un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA a su vez:

a) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de DESLINDE formulado por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.322, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Junio del año 2010


La Secretaria