EXPEDIENTE Nº 36.075
SENT Nº 318
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.010, por la Abog. ELIBETH. MORENO PENOTT, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.849, apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE INGENIERIA SOPORTE TECNICO OPERACIONAL C.A. (SISTO) domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte de enero de 2.004, bajo el No 38, tomo 3-A; parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.991, bajo el No 40, tomo 8-A con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su presidente el ciudadano MICHELE LORUSSO, titular de la cédula de identidad No 7.741.774 y de igual domicilio, en donde solicita: “ … sirva decretar medida preventiva de embargo provisional de bienes propiedad de la deudora demandada ..…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE INGENIERIA Y SOPORTE TECNICO OPERACIONAL, C.A. (SISTO, C.A.) en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A. antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. 460.631,75) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 400/100 (Bs.F. 643.482,40), doble de la suma demanda.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12.00m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 318 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,