Exp. 34139
DIVORCIO
Sent. No. 312
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.881, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.890, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (Causales 2da y 3era del Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
26 de Noviembre de 2007.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…Contraje matrimonio civil el día 15 de Junio del año Dos Mil Siete (15/06/2007), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana ASOR ELENA VICUÑA MELENDEZ…nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Altamira, casa No. 43-B, Tía Juana, Calle No. 05, Parroquia Manuel Manrique en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y de esa unión no procreamos hijos…durante los dos (2) primeros meses de nuestra relación matrimonial se desenvolvió en forma normal, en perfecta paz y armonía…pero fundamentalmente cada uno de nosotros cumplía con los deberes y responsabilidades correspondientes, logrando así superar situaciones negativas…hace aproximadamente dos (2) meses nuestra relación matrimonial comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente en forma negativa, por la conducta adoptada por mi cónyuge, ya que se torno poco afectuosa para conmigo, así como también agresiva comenzó a dejar de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes del matrimonio…mi esposa me dejo desasistido totalmente y en vez de estar pendiente de mi persona porque me encontraba enfermo lo que hizo fue faltarme al respeto, dirigiéndose a mi con improperios , obscenidades y palabras que ofenden mi dignidad de hombre…en presencia de familiares y conocidos…llegando al grado ciudadana Juez a negarse a atender mis requerimientos y solicitudes más elementales…mi esposa llego también al grado de irrespetarme, hasta el grado de verme obligado a denunciarla por ante la Intendencia del Municipio Simón Bolívar (tía Juana) del Estado Zulia…Hasta que el día 09 del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (09/09/2007) día domingo, aproximadamente a las 3:30, p.m. de la tarde mi esposa me abandono definitivamente enfermo como estaba…Sin duda alguna ciudadana Juez la conducta de mi cónyuge ya narrada constituyen abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificados ellos como causales de divorcio en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y es por estas razones y fundamentos que ocurro por ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando por divorcio a mi cónyuge la ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ…”. Omissis.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, asistido por la abogada MERLIN VILLALOBOS consigna las fotocopias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Enero de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 19 de este expediente.-
En fecha 29 de Enero de 2008, la abogada MERLIN VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, consigna al Alguacil los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ.-
En fecha 25 de Marzo de 2008, la abogada MERLIN VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-
Con fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2.008, la abogada MERLIN VILLALOBOS actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA y un ejemplar del Diario EL REGINAL, de fechas 03 y 10 de Abril de 2008, respectivamente, donde aparecen publicados Carteles de Citación librados en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose de los mismos y se agregaron a las actas.-
En fecha 23 de Abril de 2008, la abogada LAURA FIGUEROA, consigna poder que le fue conferido por la parte demandada, ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, asimismo se da por citada en la presente causa.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante el primer acto y el segundo con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada.-
En 05 de Agosto de 2008, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada MERLIN VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ y la abogada VANESSA ACHE apoderada judicial de la demandada, ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, quien consignó escrito de contestación y propuso reconvención, en el cual expuso:
“…Mi representada reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2007 con el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ MARTINEZ. También es totalmente cierto y verdadero ciudadano Juez, que una vez que contrajimos matrimonio…viajaron a la ciudad de Mérida a los fines de disfrutar su luna de miel..y una vez disfrutada se dispusieron a establecer de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera “L” casa s/n al lado del abasto sierra nevada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, casa esta en la cual conviven los padres de mi mandante. Igualmente es cierto que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.- Es totalmente falso que mi representada haya establecido con la parte actora como último domicilio conyugal la casa N° 43-B situada en la Urbanización Altamira, Sector Tía Juana, Calle No. 05, Parroquia Manuel Manrique en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…que durante los primeros meses de su relación matrimonial con mi representada, dicha relación se había desenvuelto en forma normal, perfecta en paz y armonía…Es totalmente falso e incierto..loa afirmado por el actor en el libelo de la demanda en el sentido que desde aproximadamente en el mes de Septiembre del 2007 mi mandante haya optado para con él una conducta negativa, poco afectuosa y agresiva…que ella se haya negado a cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio…niego en forma contundente que mi representado haya dejado abandonado y desasistido al actor y que también le haya faltado al respeto, dirigiéndose a él con improperios , obscenidades y palabras que ofendiendo su dignidad de hombre, fama y publicidad todo ello en presencia de familiares y conocidos, incumpliendo con ello con los deberes conyugales…siendo también falso y carente de veracidad lo afirmado por el de que mi representada se negó atenderle sus requerimientos y solicitudes como serian el negarse a lavarle su ropa, prepararle su comida y asistirlo en su enfermedad…no es cierto y lo niega mi representada que haya proferido insultos e injurias graves en reiteradas oportunidades a su cónyuge…siendo totalmente incierto q mi representada lo haya amenazado, lo haya gritado y se haya tornado violenta, grosera y vulgar, lo cual haya traído como consecuencia que la misma haya sido citada por la Intendencia del Municipio Simón Bolívar (tía Juana) del Estado Zulia…es totalmente falso, irreal y falaz lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda , en el sentido de señalar que mi mandante el día 09 de Septiembre del 2007 aproximadamente a las 3:30, p.m. lo abandonó definitivamente enfermo del supuesto domicilio conyugal…por todo lo anteriormente expuesto y en virtud a que la mayoría de los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos e inciertos…hechos estos que se le imputan a mi representada , es por ello, que solicito sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra de mi representada basada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil…De conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, viene mi representada una vez de haber dado contestación a la demanda a reconvenir a la parte demandante de la siguiente manera: …Es totalmente cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el día 15 de Junio de 2007, y una vez finalizada dicha luna de miel, el 26 de Julio de 2007 se trasladaron a la Carretera “L” casa s/n al lado del abasto sierra nevada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sitio en el cual conviven los padres de mi mandante, y el cual fue seleccionado de mutuo acuerdo por el matrimonio SANCHEZ-VICUÑA para establecer su domicilio conyugal…el día 27 de Julio de 2007, a eso de las 4:00, p.m. de la tarde el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ dispuso abandonar de forma inopina e injustificada la casa- habitación que le servia a los cónyuges SANCHEZ –VICUÑA de asiento de su domicilio conyugal…sin que mi representada haya dado motivos para que asumiera dicha actitud, se dispuso abandonar dicho hogar, y al preguntarle mi representada para donde iba, le respondió textualmente lo siguiente: “Sor yo realmente no te quiero y no quiero seguir viviendo contigo”…esta actitud asumida por el cónyuge de mi representada, le causo estupor a esta última, ya que ella no había dado motivo alguno…por todos los hechos anteriormente expuestos ciudadano Juez, y basandose mi representada en el artículo 185 del Código Civil vigente, causal segunda…es que vengo en nombre de mi representada a reconvenir en toda forma de derecho, como en efecto formalmente lo hago, al cónyuge de mi representada demandante- reconvenido, ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ…POR DIVORCIO, ya que su actitud se encuentra incursa dentro del supuesto de hecho establecido en el referido artículo 185 causal segunda del Código Civil…”.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, asistido por la abogada MERLIN VILLALOBOS, presentó escrito dando contestación a la reconvención propuesta, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto el derecho como los hechos invocados en la misma. Asimismo ratifica y confirma todos y cada uno de los hechos alegados por él en la demanda y solicita sea declarada sin lugar la reconvención incoada por su cónyuge, ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ.-
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio seis (06) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguida esta Juzgadora al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió Pruebas Documentales, de Informes y las testimoniales de los ciudadanos: JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE, LOURDES DOLORES GARCES SILVESTRE, RENE JOSE BRICEÑO BRAVO, WILLIAM HUMBERTO SILVA SOTO, ARMANDO JOSE COLINA VALERO, JOHAN ANTONIO VILORIA, NATIVIDAD PASTORA LEZAMA DE MRENO, JOSE ANTONIO MORENA LEZAMA Y ORFELINA ROMERO DE GARRETT, las cuales de seguidas pasa a analizar esta sentenciadora:
Del análisis de los testimonios de los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO SILVA SOTO y JOHAN ANTONIO VILORIA, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda, ya que de las declaraciones de estos, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio a favor de la parte demandante por cuanto es certero en sus afirmaciones; puesto que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, pero no en cuanto a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en formas graves, intencionales e injustificadas, por lo que observa esta Juzgadora que estos testimonios no se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-
De igual manera esta Sentenciadora, a las declaraciones obtenidas de los testigos PASTORA NATIVIDAD MORENO LEDEZMA, NATIVIDAD PASTORA LEDEZMA DE MORENO y JOSE MORENO LEZAMA, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que les consta que el último domicilio de los esposos José Luis Sánchez y Sor Elena Vicuña fue n la Urbanización Altamira, Calle 5;casa No. 47-B, Tía Juana Parroquia Manuel Manrique…que el día 09 de Septiembre de 2007 ella abandonó la Residencia donde vivía con el ciudadano José Luis Sánchez……; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda; más no en cuanto a la causal Tercera, ya que los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, en base a que las respuestas dadas a las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se refieren a que presenciaron actos de violencia, ni maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de los testigos JEOVANIZ EGIDIO GARCES SILVESTRE y LOURDES DOLORES GARCES SILVESTRE, que sus testimonios constituyen prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, se evidencia que los mismos tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar, ya que señalan la fecha en que se interrumpió la vida conyugal, es decir, la fecha en que la cónyuge, ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, abandonó el hogar conyugal, pero no en cuanto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que no señalan ningún hecho que permita a esta Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron los motivos que hicieron imposible la vida en común.- ASI SE DECIDE.-
De seguida este mismo Órgano, pasa a referirse a las demás probanzas promovidas por la parte demandante, aún cuando éstas no guardan relación alguna con el petitum de la demanda, como lo es la disolución del vínculo conyugal; obteniéndose que se promovió:
- Copia Fotostática de su partida de nacimiento, expedida por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; no tiene mérito probatorio en este proceso por cuanto con la misma lo que demuestra el demandado es el parentesco existente entre el y sus padres, ciudadanos Luis Alberto Sánchez y Maria Cándida Domínguez quienes no son partes en este proceso. Así se declara.
- Informes Médicos emitido por el Consultorio Medico Mama Lina, Dra. Carmen Maldonado y por la Dra. Miriam Morales, Coordinadora Medico de la Empresa Schlumberger , así como también al Certificado Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el emitido por la Dra. Mary Ruth Gil Medico de Atención Primaria del Basico en Salud Pública, considera esta juzgadora que es impertinente su promoción en este proceso de Divorcio. Así se declara.
- Copia Certificada de denuncia realizada en contra de la ciudadana SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ, en fechas 12 de Noviembre de 2007, fijado por la Intendencia de seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; esta juzgadora considera que si bien es cierto que existe una denuncia interpuesta por la parte demandante en contra de la demandada, no es menor cierto que la misma en ninguna forma fue impulsada, y se refiere unos insultos de los cuales fueron objeto los ciudadanos Luis Alberto Sánchez y Maria Cándida Domínguez, por lo que no existe indicios de que la demandada o denunciada haya comparecido a los fines de su defensa en ese sentido; por lo que no tiene efecto probatorio en esta causa.- Así se declara.
- Copia certificada de Actas de comparecencia a acto conciliatorio entre las partes de fechas 14, 19 y 21 de Noviembre de 2007, fijado por la Intendencia de seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; esta Juzgadora, desecha las mismas, en virtud de que las mismas no hacen prueba eficaz en relación a las causales invocadas por la parte demandante. Así se declara.
- Facturas emitidas por el Hotel América y por le Empresa Omega Agencia de Viaje, S.A., Estados de Cuentas de las Tarjeta de Crédito Master Card Dorada y Visa Clásica Directv, constancia de pago de alquiles de habitación, Copia Computarizada de confirmación de reservaciones de boletos de la empresa Aeropostal, Copia computarizada de diferentes mensajes de textos emitidos Y Copia simple fotostática de Cheque de Gerencia , emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), esta Juzgadora considera impertinente su promoción y evacuación en este proceso de Divorcio, en virtud de que las mismas no guarda relación con los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
- Asimismo la parte actora promovió pruebas de informes y solicito se oficiara a: Dra. CARMEN MALDONADO del consultorio médico MAMA LINA, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), HOTEL MONTE CARLO VENEZUELA, HOTEL ESCORIAL VENEZUELA, HOTEL AMERICA VENEZUELA, Banco MERCANTIL, Empresa ASERCA AIRLINES VENEZUELA, Empresa P.D.V.S.A, a la ciudadana GABRIELA ANTONUCCI, a Empresa AEROPOSTAL, Empresa MOVISTAR, Banco Occidental de Descuento (B.O.D); y al HOTEL MINTOY VENEZUELA, cuyas respuesta se encuentran agregadas a las actas, a lo cual esta Juzgadora no da ningún valor probatorio y las desecha como elementos de pruebas en esta acción de divorcio, por cuanto considera que con la información suministrada la parte demandante no demuestra los hecho que quería probar, como lo son el abandono del hogar conyugal y los excesos, sevicias e injurias graves a que hace referencia en el libelo de la demanda.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.:
La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS RINCON, YANETH JOSEFINA ROMERO, YANETH DEL ROSARIO SOCORRO LOPEZ, GLORIA JOSEFINA PINEDA, con relación a la deposición de estos ciudadanos, los Tribunales comisionado dejan constancia, que los mismos no comparecieron, declarando por efecto desierto el acto. Acontecida la imposibilidad de forma y de fondo le es procedente a esta Sentenciadora desestimar el valor probatorio de la promoción de estos testigos. Así se Declara.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE LUIS SANCHEZ DOMINGUEZ y SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ.- Así se considera.-
En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.- No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto la cónyuge demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso reconvención y alega que el abandono voluntario lo fue por parte de su cónyuge (demandante); no es menos cierto que dicha causal alegada como fundamento de reconvención, la misma fue pura y simple, aunado a ello que no trajo a las actas ningún elemento de prueba que le favoreciera.-
Ahora bien, lo que sí a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ y SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, contra SOR ELENA VICUÑA MELENDEZ, ya identificados.-
- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO de esta en contra de aquel, con base a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
- La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007). –
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 312, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Junio de 2010.-
La Secretaria,
|