Expediente No. 33.591
Divorcio Ordinario
Sentencia N° 0310
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.


Parte Demandante: ROBERTO ROBLETO ARAUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.374, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.485, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, antes identificada, alegando que el día 28 de Enero de 1983, contrajo matrimonio civil con la hoy demandada, por ante el Prefecto y el Secretario de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco Miranda, Avenida 31, Casa Sin Número, jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Alega igualmente el demandante que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, constituyendo esa situación un abandono voluntario a pesar de que vivían en la misma casa. Las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. Consecuencialmente los insultos e improperios generados hacia su persona por parte de su cónyuge son públicos y notorios, ya que no tiene ningún tipo de miramiento para agredirlo verbalmente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia su persona, situación que persiste en los actuales momentos pues ha manifestado delante de testigos que no quería, ni deseaba seguir viviendo junto a él, que le haría la vida imposible hasta que abandonara el hogar, hecho que ocurrió el día 10 de Diciembre de 2006, siendo las cuatro de la tarde, cuando regresó al hogar, después de un día de trabajo arduo, se consiguió con la desagradable sorpresa de que la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, antes identificada, había recogido todas sus pertenencias personales y le pidió que se fuera del hogar; por estas razones acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código de Procedimiento Venezolano.

Mediante auto en fecha 23 de Mayo de 2007, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos ROBERTO ROBLETO ARAUZ y NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 19 de Junio de 2007, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a objeto de que fueran librados los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; igualmente solicito se hiciera entrega de los recaudos al Alguacil Natural del Despacho a fin de practicar la citación del demandado.-

En fecha 29 de Octubre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación de la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, manifestando que en fechas 22 de Noviembre de 2007, 09 de Enero, 29 de Febrero y 28 de Marzo de 2008, se traslado a la siguiente dirección: Sector Bello Monte, Avenida 31, Barrio Francisco de Miranda, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en dicha dirección no se encontraba nadie.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia solicito se libraran carteles de citación vista la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal.-

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, se libraron los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios Panorama y El Regional.-

En fecha 17 de Junio de 2008, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en los cuales aparecen las publicaciones ordenadas.-

En fecha 02 de Julio de 2008, la Secretaria Natural del Despacho deja constancia en actas de que en fecha 30 de Junio de 2008, se trasladó a la siguiente dirección: Sector Bello Monte, Avenida 31, Barrio Francisco de Miranda, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Agosto de 2008, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia solicito en virtud del vencimiento del lapso para la comparecencia voluntaria de la demandada, se designara Defensor Judicial para la continuación de la causa.-

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se le ordeno comparecer por ante el Despacho al segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, portadora de la cédula de identidad número V-4.827.681, debidamente firmada.-

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Defensora Judicial designada Abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia solicito se practicara la citación de la Defensora Judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, antes identificada, para darle continuidad a la presente causa.-


Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELLIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.519, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia consignó las copias simples requeridas para que se procediera al emplazamiento de la ciudadana ZORAIDA SANTELLIZ.-

En fecha 16 de Febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación de la Defensora Judicial de la Parte Demandada.-

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación de la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, portadora de la cédula de identidad número V-4.827.681, debidamente firmada.-

En fecha 17 de Abril 2.009, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la Defensora Judicial y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Junio de 2.009, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 10 de Junio de 2.009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó en dicho acto escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

“..Es cierto que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Enero de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Lo que no es cierto por lo que niego rechazo y contradigo es que mi representada…dejara de cumplir con los deberes conyugales y morales hacia su cónyuge..Niego rechazo y contradigo que el ciudadano ROBERTO …trató o intentó mejorar las relaciones matrimoniales con mi representada..Niego, rechazo y contradigo que mi representada le gritara a su cónyuge que se fuera de su casa y niego que la ciudadana Nora…le recogiera las pertenencias para que el se fuera del hogar..Lo cierto es…que mire reasentada…contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO…siempre fue una esposa cariñosa, comprensiva y enamorada de su esposo, cumpliendo en todo momento con sus deberes conyugales y morales…al cabo de unos años el ciudadano ROBERTO…empezó a mostrar hacia mi representada una actitud de indiferencia, llegando al hogar a altas hora de la madrugada haciendo sufrir a mi representada…(sic)

En fecha 06 de Julio de 2009, la Secretaria hace constar que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos, siendo las 11:45 a.m.-

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO, mediante diligencia consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas para que se procediera a librar despacho de comisión.-

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.009, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas; en la misma fecha se libró el despacho de pruebas remitiéndolo con oficio N° 33.591-1474-09.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.009, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Pruebas, el cual fuera remitido con oficio N° 33.591-1474-09.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios tres (3) al ocho (8), del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROBERTO ROBLETO ARAUZ y NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, antes identificados, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

En este sentido, el artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1°. El adulterio.
2°. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°. La condenación a presidió.
6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En correspondencia con la norma sustantiva civil indicada, la causal de divorcio alegada por la parte demandante en el presente procedimiento es el abandono voluntario, entendiendo éste como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido la doctrina ha instituido el principio, acogido por nuestra Jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos, para que la referida causal de tipifique: UNO MATERIAL, que es el hecho en sí de separarse uno de los cónyuges del hogar conyugal, sin tener motivos para ello, y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién invocó el mérito favorable de las actas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que la invocación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Abogados en Ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba, y en este sentido no debe ser utilizado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en el sistema probatorio venezolano, rige el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, promovió la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.872.137; HUMBERTO ANTONIO LOPEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-5.172.484; ALFREDO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-7.678.151; y MARCOS TULIO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-1.930.189, domiciliados todos en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En relación a la prueba testimonial, esta Jurisdicente señala que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído, y que son materia de la controversia.

El Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, Profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Página 365, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, en los siguientes términos:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones, en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados, en tiempo hábil para ello, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

Los testigos HUMBERTO ANTONIO LOPEZ LEAL, de 53 años de edad, y MARCOS TULIO URDANETA de 71 años de edad, titulares de la cédula de identidad No 5.172.484 y 1.930.189, respectivamente, declararon bajo juramento y conforme al interrogatorio al que fueron sometidos queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, la cual versa sobre los hechos del abandono, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, ya que en sus declaraciones confirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO ROBLETO ARAUZ y NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA; que les consta que la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA maltrataba y descuidaba las obligaciones más elementales del matrimonio,…, que les consta las discusiones que habían entre ellos, que la demandada no le preparaba al ciudadano ROBERTO ROBLETO, sus comidas y la ropa y cuando discutían ella le manifestaba que quería que se marchara del hogar. …; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-


El testigo JOSE GREGORIO BERMUDEZ MEDINA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.872.137; de dicha declaración queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas se evidencia que el mismo tiene conocimiento en cuanto a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO ROBLETO ARAUZ y NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA por más de veinte (20) años, muchos más; que la única dirección que les conoció fue la Avenida 31, Barrio Francisco de Miranda de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que presenció varios momentos de insultos , que le consta la fecha del abandono ya que presenció cuando el demandante recogió sus pertenencias personas de la calle; del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que este es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la parte demandante.. ASI SE DECLARA.


El acto para la declaración testimonial del ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA, antes identificado fue declarado DESIERTO por el Tribunal comisionado, en razón de lo cual no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ROBERTO ROBLETO ARAUZ y NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA.-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBERTO ROBLETO ARAUZ en contra de la ciudadana NORA JOSEFINA MELENDEZ OCHOA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia., en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 0310. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiuno (21) de Junio de 2.010.-

La Secretaria,