Exp. 36.077
Res. de Contrato
Sent. Nº 0303

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: CARMEN ROSA RAMIREZ y LEIDA ROSA MONTOYA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.658.831 y V-13.523.417, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA BLANCO PEREZ y ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-3.780.950 y V.-5.424.791, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 5-A, Primer Trimestre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Junio de 2010.

Recibida en apelación la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio del año 2010, en la cual las ciudadanas CARMEN ROSA RAMIREZ y LEIDA ROSA MONTOYA RAMIREZ, interpusieron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA BLANCO PEREZ, ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO y Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA, C.A, de la cual se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogado en Ejercicio MILADYS GUERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso el Recurso de Apelación en contra del decisión proferida por el Juzgado Aquo.-

Ahora bien, recibido por esta Instancia Jurisdiccional el presente expediente esta Juzgadora procede a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Subrayado del Tribunal)

Atendiendo a lo decidido por nuestro máximo Tribunal, se observa que la referida resolución les otorga a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer como Juzgados de Primera Instancia, conforme a la nueva cuantía establecida, en la cual los Juzgados de Municipio deberán actuar como Primera Instancia dependiendo de la causa que fuere instaurada, por tal razón es menester para esta Juzgadora la aplicación del Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico.-

Tenemos que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada en dictada en fecha 03 de Mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró:
“…1) Con lugar la pretensión de desalojo fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se condena a la demandada MIRIAM JOSEFINA BLANCO PEREZ a entregar el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Urbanización La Florida, frente al Hospital Luis Razetti, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, completamente libre de personas y bienes. 2) Sin lugar la pretensión de daños y perjuicios estimados por el actor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50…,00) por concepto de gatos de reparaciones del inmueble. 3) Se condena a la demandada MIRIAM JOSEFINA BLANCO PEREZ a pagar los intereses moratorios derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, calculados mes por mes desde la fecha en que debieron haber sido pagados hasta la fecha en que fueron consignados por ante el Tribunal, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo. 4) De conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe vencimiento reciproco, se condena en costas de la contraria, y una vez liquidadas estas se compensaran hasta la concurrencia de la cantidad menor. Así se Decide.-

Por lo que estando en la oportunidad correspondiente para apelar la Abogado en Ejercicio MILADYS GUERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora considero necesario apelar de dicha decisión, en tutela del principio del doble grado de conocimiento

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:


“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”


En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

En este sentido, se observa que si bien es cierto, la presente causa de Desalojo fue inicialmente instaurada por ante un Juzgado de Municipio y por lo tanto en segunda instancia, quien tendría la capacidad de conocer de ella seria su superior jerárquico, sin embargo de acuerdo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo del 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, denota a esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primeras Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos de apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.- Así se establece.-

Asimismo, el caso bajo análisis referente a la Apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Mayo de 2010, según lo que establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente causa y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• Su incompetencia para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MILADYS GUERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Mayo de 2010, y en consecuencia;

• DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente Apelación, para lo cual se ordena remitir la presentes actuaciones a los fines de que conozca de la misma, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.

• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 0303. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, diecisiete (17) de Junio de 2.010.-


La Secretaria.