Expediente No. 36.076
Sentencia No. 301
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad y Daño Moral.
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTES: ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.699.582 y V.-4.710.043, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADOS: ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-4.520.739, V.-7.837.606 y V.-7.668.441, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los demás domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, las ciudadanas ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, antes identificadas, demandaron a los ciudadanos ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, por PARTICION DE LA COMUNIDAD y DAÑO MORAL, alegando entre otras cosas:

“…Somos Copropietaria junto con nuestra hermana y hermanos…de un inmueble constituido por una casa, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 1.965, el cual quedo registrado bajo el No. 62…Este Inmueble se encuentra ubicado en la Carretera LA oriental, Barriada “Las Cinco Bocas”, hoy día, Barrio El Carmen, Sector, Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández…
… Ciudadano Juez, en diversas ocasiones hemos intentado llegar a acuerdos con nuestros hermanos con respecto a la división del referido inmueble poniendo la adjudicación de una área del inmueble a nuestro hermano JESUS EMIRO quien presenta problemas de salud y la compra de la cuota parte de ARMY MERCEDES y FRANCISCO GERARDO, quienes ya poseen vivienda. Sin embargo, el acuerdo no ha sido posible con nuestros hermanos, aquí demandados, en cuanto a la valoración del inmueble y la división del área, por lo que nos vemos en la necesidad de entablar la presente demanda…
...En el tiempo que hemos pernoctado en el inmueble hemos asumido una serie de gastos que han permitido restablecer las condiciones mínimas de habitalidad de la vivienda que han sido mermadas por el descuido de nuestros hermanos JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO y ENIO, quienes desatendieron el mantenimiento de la misma y ocasionaron graves daños reflejados en paredes pintadas con textos ofensivos a nuestras personas, desprendimiento de tuberías, accesorios y cables eléctricos, desprendimiento de puertas, retiro de muebles como cocinas…
Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva decretar con lugar la presente demanda de DIVISIION DEL INMUEBLE que como, copropietarias detentamos con nuestros hermanos los ciudadanos JESUS EMIRO, ARMY MERCEDES y FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLLO, a los fines de adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, de conformidad con la normativa legal prevista en el Código Civil Venezolano Vigente…
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho, es que venimos a Demandar como en efecto demandamos por DIVISION DEL BIEN INMUEBLE y POR DAÑO MORAL, ubicado hoy día, en el Barrio El Carmen Sector Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández…”.-

En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-

Ahora bien, en cuanto a la Partición de Bienes de la Comunidad, tenemos según lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil el cual consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

Por ello se puede definir la Partición como la constitución de un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada una corresponda en las mismas.

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”(Subrayado del Tribunal)

De esta manera, se puede observar que la Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial sujeta a dos condiciones la cuales pueden versar si formulare o no oposición en la etapa de contestación de la demanda; Si el demandado no formula oposición alguna en cuanto a lo alegado por la parte actora, se les emplazara a para el nombramiento de partidor, si éste formulare oposición se deberá seguir según la reglas del Procedimiento Ordinario, aunque igualmente una vez que quede la decisión firme daría ha lugar el nombramiento del partidor que es en si el fin que se persigue con la demanda.-

La parte actora demanda a sus hermanos JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO y FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO, puesto que en varias ocasiones han intentado llegar acuerdos para partir el bien de mutuo acuerdo, en tal sentido la presente acción se refiere a la Partición de un Inmueble en el cual si no hay acuerdo voluntario de las partes, dicha partición se hará a través de un partidor que ellos mismos designen, para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros,.

Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de la Partición de Bienes de la Comunidad, sea declarado el Daño Moral del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Sector Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos propietarios son los ciudadanos ELSA KARENINA CHACIN, OLGA MARGARITA CHACIN, ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, según se evidencia del Contrato de compra Venta, inscrito en el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1°; por lo tanto, se hace imprescindible, estudiar la naturaleza de esta última acción interpuesta, así:

Así las cosas, la otra parte de la acción que nos ocupa, en la cual se entiende por Daño Moral, según el autor Maduro Luyando lo define de esta manera:
“El Daño Moral es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasione o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos ostente. El Daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica”

Entonces se entiende por Daño Moral, como la lesión que se produce en los derechos de la personalidad, que por su contenido espiritual, subyace a la realidad, por lo tanto es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.-

Ahora bien, la presente acción de Daño moral no hay reglamento especial alguno por el cual deba regirse, y de acuerdo a lo establecido por el legislador este Procedimiento deberá ventilarse de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial”

En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, Partición de Bienes de la Comunidad y Daño Moral, , es importante acotar el contenido del artículo 78 ejudem, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-

Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción partición que tenga por objeto la división de un bien por medio de un partidor o bien sea por arreglo entre las partes, con otra relativa a una situación jurídica infringida.-

En efecto, la parte demandante ciudadanas ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por Partición de Bienes de la Comunidad, del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Sector Bocas, entre Calle Oriental y Calle Los Pinos, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos propietarios son los ciudadanos ELSA KARENINA CHACIN, OLGA MARGARITA CHACIN, ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, según se evidencia del Contrato de compra Venta, inscrito en el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1961, bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo 1°, y la Segunda por sea declarado el Daño Moral, sufrido a consecuencia del Síndrome de Violencia Familiar y Domestica; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, ambas se tramitan por procedimientos distintos, aunado al hecho, de que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la Partición o división de un bien inmueble de la comunidad y la otra demostrar por medio del Daño Moral sufrido a consecuencia del maltrato físico y moral ocasionado por sus hermanos; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se considera.-

No encuentra esta jurisdicente de los hechos narrados en el libelo de demanda, imposibilidad alguna para interponer separadamente las referidas acciones, pues como ya fue expuesto bastamente en el texto íntegro de la decisión, se trata de la partición que tenga por objeto la división de un bien por medio de un partidor o bien sea por arreglo entre las partes, con otra relativa a una situación jurídica infringida, en las cuales por mandato expreso de la ley y por su propia naturaleza; por un lado, una debe tramitarse de acuerdo al Procedimiento Especial Contenciosos a que se refieren los articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la partición de un Inmueble propiedad de los ciudadanos ELSA KARENINA CHACIN, OLGA MARGARITA CHACIN, ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, y por otro lado, el Daño Moral sufrido a consecuencia del Síndrome de Violencia Familiar y Domestica que han sufrido las accionantes, por su demás hermanos, el cual debe tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que no existe procedimiento especial alguno por el cual deba vincularse.-

Lo anterior igualmente nos lleva a precisar, que de ser declarada finalmente la demanda con lugar, y para el caso de que fuere admitida y tramitada previamente la ejecución de la sentencia, debería ser dividida o fraccionada a juicio de esta Juzgadora, pues mientras la declaratoria de la Partición de Bienes de la Comunidad se extiende desde el punto de vista de que de ser declarada con lugar, se hará el nombramiento de un Partidor para que proceda en calidad de tercero no interesado y de acuerdo a su experiencia o profesión a partir el bien, y la acción de Daño Moral agota su ejecución en su declaratoria, en cuanto al resarcimiento de este mediante de una indemnización. Así se considera.-

Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD y DAÑO MORAL, incoada por las ciudadanas ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, contra los ciudadanos ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, antes identificados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD y DAÑO MORAL, incoada por las ciudadanas VICTORIA ELSA KARENINA CHACIN y OLGA MARGARITA CHACIN, contra los ciudadanos ARMY MERCEDES CHACIN DE CARRASQUERO, FRANCISCO GERARDO CHACIN SOTILLO y JESUS EMIRO CHACIN SOTILLO, antes identificados.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0301 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.010. -
LA SECRETARIA,