EXP. 35.513
Sent. Nº 306
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: BETTY ELENA HERNANDEZ PITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.712.668 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: ANDRES ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.721.409 de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.

FECHA DE ADMISION: Diecinueve (19) de Marzo de 2.009

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado Nos 38.197.-

SINTESIS:

Mediante escrito la ciudadana BETTY ELENA HERNANDEZ PITA parte demandante, asistida de abogado expuso:

“ … En fecha 01 de Septiembre de 1992, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ,…ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia…procreamos seis (06) hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el Callejón San Jacinto, Sector R-10, casa No 02 al fondo del balancín 646, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, por los insultos de mi esposo hacia mi persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de mi cónyuge….hasta el punto de agredirme físicamente y continuamente amenazándome de muerte llegando incluso a tener que salir a altas horas de la noche de la casa para evitar que este cumpliera con sus amenazas y evitando que nuestros hijos pudieran intervenir …Esta situación llego a su punto máximo cuando el dia 30 de julio del 2005, el ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA……tomó mis pertenencias y las lanzó a la calle obligándome a abandonar la casa y alegando que la misma la había construido el y que por tanto iba a venderla, no dejándome desde esa oportunidad entrar a la casa por cuanto ya tenia tabla de venta y el no iba a permitir que volviera a esta ….Por los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN..previsto en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil ……… ”(sic).-

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, la parte actora consignó las copias necesarias a los fines de que se libre los recaudos de citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado NO 38.197.

En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2009, la parte actora, hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los fines de que practique la citación del demandado; y con esta misma fecha dejó constancia de haber recibido.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta al folio catorce (14), la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho en donde manifiesta haber citado personalmente al demandado.



En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de la apoderada judicial de la parte actora.-

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.-



DECISION

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.



Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia signada con el No 118, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y BETTY ELENA HERNANDEZ PITA cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA BENITA MEDINA VELASQUEZ, GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE MEDINA, MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ DE ARGUELLES, y ALIRIO DEL PILAR MEDINA:

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas YAJAIRA BENITA MEDINA VELASQUEZ y GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.455.694 y 3.634.382, respectivamente; domiciliados en esta Jurisdicción; y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que esta Jurisdicente considera, que estos testimonios constituyen plena prueba ya que confirman que el demandado de autos maltrataba a su cónyuge, la gritaba,..que fue un 30 de junio de 2005 que su cónyuge le lanzo sus pertenencias a la calle y le gritaba que se fuera …; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-

Con relación a los testigos MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ DE ARGUELLES y ALIRIO DEL PIÑAR MEDINA el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla en función de la falta de eficacia probatoria producida.- ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos SANDOVAL JHONNNY RAMON, CAMACARO DELIANYS y CHIRINOS MARLENY, la cual fue admitida por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, y no constando en autos su evacuación, esta Juzgadora la desecha como prueba en esa acción. ASI SE DECIDE

En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por BETTY ELENA HERNANDEZ PITA en contra de ANDRES ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados.-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero de Septiembre de 1992.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Junio de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151de la Federación.-
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 306 Hora 12:30,pm.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS