Expediente No. 31.650
Motivo: Tercería del expediente No. 31.507
Sentencia Nº.302.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: RILKE JOSE USECHE, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.316.299, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.323.121, V.- 4.323.752 y V.-13.261.824, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.155.-
I
Consta en autos que mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.005, el abogado en ejercicio NESTOR APOSTOL RUIS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RILKE JOSE USECHE, demanda por Tercería del expediente No. 31.650, a los ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, antes identificados.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2.005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la comparecencia de los demandados, en un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su citación, más dos días de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda; asimismo y mediante nota de secretaría se dejó constancia que no se libran los recaudos de citación hasta tanto la parte actora consigne las copias respectivas.-
En fecha 02 de agosto de 2.005, se libraron los recaudos de citación al co-demandado PEDRO RAMON LINAREZ, y no se libraron los demás recaudos por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas; y en fecha 20 de octubre de 2005, se libraron los recaudos de citación de los demás co-demandados.-
En diligencia de fecha 11 de enero de 2.006, la parte co-demandada ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ.-
En fecha 10 de marzo de 2.006, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia.-
Notificadas las partes de dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal; y por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
El Juzgado Superior en mención, dictó su decisión en fecha 16 de enero de 2.007, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.-
Recibida la presente causa en este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio de 2.007, y en cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, se ordenó librar recaudos de citación a los co-demandados.-
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2.007, la parte co-demandada ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ y MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN MARIA PENZO, LAURA PAZ RANGEL y ELIZABETH HERNANDEZ.-
En fecha 07 de noviembre de 2.007, se libraron los recaudos de citación al co-demandado JUNIOR ALEXANDER MORILLO.-
En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la Reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de todos los co-demandados; siendo librados dichos recaudos en fecha 16 de junio de 2.008.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la citación de todos los co-demandados, y en dicha dirección no se encontraba nadie.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008, este Tribunal a pedimento de la parte actora, ordenó la citación de los co-demandados, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el cartel en esa misma fecha 13 de octubre de 2.008.-
Siendo retirado dicho cartel por el Apoderado Actor, en fecha 14 de enero de 2.009, según se evidencia de constancia de recibido plasmado por éste en la copia del cartel de citación anexa a la presente pieza.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde el momento en que este Tribunal libró el cartel de citación, esto es, en fecha 13 de octubre de 2.008, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, orientada a gestionar la citación de los co-demandados; evidenciándose de éste una posición totalmente pasiva; es decir, que desde la fecha en que fue librado el cartel de citación, esto es, 13 de octubre de 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y ocho meses, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar la citación de la parte demandada; lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año y ocho meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
II
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-) Perimida la Instancia en el Juicio de TERCERIA DEL EXPEDIENTE No. 31.507, seguido por el ciudadano RILKE JOSE USECHE, contra los ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, antes identificados.-
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.302. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete de junio de 2.010.-
La Secretaria.
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