Expediente Nº 35181
Sentencia Nº 294
Motivo: Desalojo
k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.383, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADA: ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.500, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio Ismelda Cano Finol y Ramón Alexander Revilla Borjas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.505 y 25.573 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Alvaro Urribarri Cepeda y Ana Elizabeth Ramos Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.885 y 138.070, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, la ciudadana Osiris Elinor Meléndez Vargas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ismelda Cano Finol, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana Ornelis Emilixi Melendez de Chacín, por Desalojo de un inmueble arrendado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo (2) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día (1) que se le concede como termino de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2008, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la parte actora ciudadana Osiris Elinor Melendez Vargas, confiere poder apud acta a las Abogados en ejercicio Ismelda Cano Finol y Ramón Alexander Revilla Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.505 y 25.573, respectivamente.

En fecha trece (13) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado y expone que se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no se encontraba nadie, en razón de lo cual, consigna en el expediente los recaudos de citación.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna los periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, comparece la parte demandada ciudadana Ornelis Emilixi Melendez de Chacín y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Alvaro Urribarri Cepeda y Ana Elizabeth Ramos Prieto.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Alvaro Urribarri Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación mediante el cual contradice todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por la parte actora y reconviene a la parte actora, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por los daños y perjuicios materiales y morales, derivados de la conducta fraudulenta y dolosa llevada en su contra.

En fecha veintiocho (28) de octubre 2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha dos (2) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, siendo admitido y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

Posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas, siendo agregado a las actas y admitido por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, se fijó Acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, no se realizó en virtud de la inasistencia de la parte actora.

En diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Elizabeth Ramos, solicita a este Juzgado proceda a dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa que regula las causales de Desalojo de inmuebles; procedimiento éste que se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual dio en arrendamiento en forma verbal, el día siete (7) de enero de 2003 a la ciudadana Ornelis Emilixi Melendez de Chacín, y solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega del bien arrendado.

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “a”, establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se corresponde con la causal contenida en el literal “a” del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, y advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.

En el presente juicio, la parte demandada estuvo representada por un apoderado judicial, quien en la contestación de la demanda desconoce su condición de arrendataria ya que señala que es totalmente falso que haya realizado contrato de arrendamiento verbal el día 7 de enero de 2003, con la ciudadana Osiris Elinor Melendez, y contradice y rechaza en todos sus términos la pretensión del actor. Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal y la configuración de la causal de desalojo de inmuebles alegada en el libelo de la demandada.

Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Documento original de compra venta de inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, el día siete (7) de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 28, tomo 12º, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.

El documento antes descrito, contiene plasmada la venta del terreno donde se encuentra el inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, y fue celebrada por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien le vende el inmueble a la ciudadana Osiris Melendez Vargas, parte actora en este proceso.

De esta documental traída a las actas, este Tribunal por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; no obstante, la apreciación del referido documento público no puede tener influencia en la decisión de la causa, toda vez que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, sino que se discute es el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal, conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se considera.

b.- Copias certificadas de documento de liberación de crédito habitacional, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2003, anotado bajo el Nº 3, tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos.

c.- Documento original de construcción declarado por la ciudadana Osiris Melendez Vargas, sobre el inmueble objeto de litigio, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre.

d.- Documento original de Declaración de Bienhechurías realizadas por el constructor José González en el inmueble objeto de litigio, registrado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 10º del cuarto trimestre.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b”, “c” y “d”, constituyen documentos públicos, que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, y determinan el origen del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, no obstante, la apreciación de los referidos documentos públicos, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que la demostración de la propiedad del inmueble, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de desalojo, donde lo que se debe demostrar es la existencia o no de una relación arrendaticia verbal y el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia alegada en el presente juicio.

En consecuencia, el aporte de las referidas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Desalojo, por lo cual se desestiman las referidas instrumentales al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.

En fecha tres (3) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Ramón Revilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invoca y hace valer los documentos consignados a las actas con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

b.- Solvencia Municipal otorgada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a la ciudadana Osiris Melendez sobre el inmueble objeto de litigio.

c.- Acta de Matrimonio original Nº 94, otorgada por el Jefe Civil de la Parroquia Sana Rita, donde se evidencia que los ciudadanos Osiris Melendez Vargas y Luis Guillermo Barrios contrajeron matrimonio civil.

En relación a las pruebas descritas en los literales “b” y “c”, se observa del escrito de pruebas que la parte actora promueve la solvencia municipal para demostrar que siempre ha cumplido en su condición de propietaria, con las gestiones para mantener solvente el inmueble, asimismo, promueve el acta de matrimonio para demostrar que el recibo de ENELCO del inmueble está a nombre de su esposo Luis Guillermo Barrios contribuyendo a demostrar su carácter de propietaria.

No obstante, como ya fue expresado en párrafos anteriores el carácter de propietario del inmueble no forma parte de los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Desalojo, en razón de lo cual, se desestiman de este proceso las referidas pruebas, ya que su aporte en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio. Así se decide.

b.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Luis Emiro Pedreañez Pereira, Raiza Elena Gonzalez Pereira, Gladis Josefina Gutiérrez, Miroslava Vilchez Luzardo y José Eudomaro Gonzalez, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Se observa de actas que los ciudadanos Luis Emiro Pedreañez Pereira y Raiza Elena González Pereira, acudieron al Juzgado comisionado y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon a viva voz. En sus declaraciones señalan que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora ciudadana Osiris Meléndez Vargas, y que conocen de vista a la ciudadana Ornelis Meléndez, ahora bien, ambos testigos hacen constar que la ciudadana Osiris Meléndez dio en arrendamiento en el año 2003, una casa de su propiedad la ciudadana Ornelis Meléndez; y que desde el año 2007 ésta no cancela el canon de arrendamiento correspondiente.

Por su parte el testigo Luis Emiro Pedreañez señala tener conocimiento de los hechos señalados por las discusiones que mantenían constantemente ambas ciudadanas por la vivienda, lo cual es público en el sector, así mismo, la ciudadana Raiza González, dice que tiene conocimiento de los hechos alegados porque estaba interesada en alquilar esa casa y habló con la señora Osiris quien le manifestó en el año 2003 que ya se la había arrendado a Ornelis, además señala que es vecina del Barrio y como pasa a diario frente al inmueble, ha presenciado varias discusiones por el cobro del alquiler.

El resto del interrogatorio estuvo orientado a demostrar que la ciudadana Osiris Meléndez es la propietaria del inmueble, y a describir en que consisten las mejoras y bienhechurías realizadas al mismo, haciendo constar que fueron efectuadas por su cuenta en su carácter de propietaria del inmueble, aspectos éstos, que no forman parte de la controversia planteada y que en nada contribuyen a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Desalojo.

Ahora bien, a juicio de esta juzgadora las referidas declaraciones no ofrecen absoluta confianza, toda vez que los testigos fundamentan el conocimiento de los hechos declarados y dicen que les consta que lo afirmado por la parte actora en el presente juicio es cierto, en virtud de que presenciaron discusiones entre las ciudadanas Osiris y Ornelis por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la no entrega del inmueble; aunado a que las simples declaraciones de dos personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, que pruebe con certeza la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandante en el presente juicio, ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Ornelis Meléndez, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios que permitan demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la procedencia de la causal invocada en la presente acción. Así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos Gladis Josefina Gutiérrez, Miroslava Vilchez Luzardo y José Eudomaro González, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en la presente decisión. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio al representante legal de la Dirección Municipal del Aseo Urbano (DIMAU) de la Alcaldía del Municipio Santa Rita.

Con respecto a la presente prueba se observa que en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35181-2099-09; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informen si la ciudadana Osiris Meléndez tiene algún contrato celebrado con esa empresa. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida la respectiva respuesta en fecha trece (13) de mayo de 2010, mediante comunicación suscrita por el Director del DIMAU, quien informa que el inmueble ubicado en la Calle San Carlos, Barrio Simón Rodríguez, aparece registrado en esa Dirección a nombre de la ciudadana Osiris Meléndez Vargas, a partir del 01 de abril de 2003, fecha en que esa oficina inició su Registro de Clientes.

• Oficio al Representante Legal de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35181-2060-09; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informen si el ciudadano Luis Guillermo Barrios tiene algún contrato celebrado con esa empresa para suministro de energía eléctrica y desde que tiempo tiene la suscripción. Al respecto, se observa de actas que fue recibida comunicación en fecha trece (13) de mayo de 2010, la cual contiene una solvencia de pago a nombre de la ciudadana Osiris Meléndez, con respecto al servicio prestado en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez.

• Oficio al Director del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35181-2061-09; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informen si la ciudadana Osiris Meléndez pagó en fecha 20 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 23.501,00 por concepto de cancelación desde el primer año de 2003 al cuarto año de 2005, en relación al inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez casa S/N, y que informen si fue emitida solvencia municipal en fecha 21 de diciembre de 2005. Al respecto, se observa de actas que fue recibida comunicación en fecha trece (13) de mayo de 2010, mediante la cual informan que si se le entregó a la ciudadana Osiris Meléndez, la solvencia municipal Nº 0382 de fecha 21-12-2005, del inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, el cual le pertenece a Osiris Meléndez desde hace varios años, según cédula catastral 23-15-01-07-08-03-XX.

Ahora bien, la información contenida en los referidos informes, fue suscrita por los funcionarios competentes para tal fin, por lo tanto, se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, a juicio de esta jurisdicente, los hechos demostrados respecto al pago de los servicios públicos y solvencias municipales, por parte de la ciudadana Osiris Meléndez en su carácter de propietaria del inmueble, en nada contribuyen a esclarecer los hechos objeto de debate en el presente juicio de Desalojo, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

c.- Prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle el Cementerio, Santa Rita del Estado Zulia.

La parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, como consta del acta respectiva que cursa a los folios 107, 108, 109 y 110, del presente expediente.
Del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de la dirección exacta del inmueble, de sus medidas, linderos y superficie, de las dependencias que posee y del tiempo de construcción aproximadamente de la vivienda y de las mejoras construidas posteriormente.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional aprecia los elementos examinados y contenidos en el acta de evacuación, los cuales se tienen como ciertos por haber sido evacuados por un Tribunal legítimamente constituido; sin embargo, la información aportada en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción de Desalojo, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la relación arrendaticia controvertida, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Documento original contentivo de Poder General de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, anotado bajo el Nº 5, tomo Nº 35, mediante el cual las partes intervinientes en el presente juicio otorgan poder a su legítimo padre ciudadano Octavio Gumersindo Meléndez.

c.- Documento original de compra venta de las mejoras y bienhechurías de la vivienda objeto del presente litigio, autenticado en fecha once (11) de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 43, tomo 42 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Octavio Meléndez actuando en representación de la ciudadana Osiris Meléndez, le vende el inmueble a la ciudadana Ornelis Meléndez.

d.- Documento original de construcción de mejoras y bienhechurías suscrito entre el constructor Antonio Ramón Pirela y la ciudadana Ornelis Melendez de Chacín, autenticado en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el Nº 79, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b”, “c” y “d”, fueron promovidas por la parte demandada en virtud de la excepción opuesta en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual afirma que se encuentra ocupando el inmueble en su condición de propietaria y no de inquilina, por lo tanto, las promueve con la finalidad de evidenciar su condición de propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y demostrar las mejoras que por su cuenta le han sido realizadas al mismo.

De tal forma, con respecto al documento poder general de administración y disposición que cursa a los folio 48 y 49 del expediente, cumple con las formalidades establecidas en la Ley para el otorgamiento de poder en forma pública o autentica, y lo promueve para comprobar el ciudadano Octavio Meléndez, le vendió el inmueble actuando en representación de la ciudadana Osiris Meléndez, asimismo, promueve el documento de construcción de mejoras y bienhechurías, para demostrar las mejoras que le ha hecho a la vivienda en su condición de propietaria, ahora bien, dichas documentales se encuentran sujetas al cumplimiento de determinadas formalidades y no fueron objeto de impugnación en el presente juicio, sin embargo, deben ser desestimadas del presente juicio, ya que no constituyen un medio de prueba idóneo que permita demostrar los hechos que deben ser esclarecidos en la presente acción de desalojo. Así se decide.

De igual forma, con respecto al documento donde consta la compra venta del inmueble, realizada por el ciudadano Octavio Meléndez, actuando en representación de la ciudadana Osiris Meléndez, constituye un documento autenticado que no surte efectos frente a terceros, ya que no cumple con las formalidades de Ley para la venta de bienes inmuebles, es decir, no se encuentra debidamente registrado, y la prueba por excelencia para demostrar el derecho de propiedad lo constituye un título registrado, en tal sentido, a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se desestima de este proceso, ya que no constituye prueba fehaciente de la propiedad del inmueble invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como defensa o excepción para desvirtuar la relación arrendaticia alegada por el actor en relación al referido inmueble. Así se decide.

e.- Prueba de Informes.

• Solicita se oficie al Departamento Legal de ENELCO en el Municipio Cabimas, y consigna dos recibos de electricidad a nombre de la ciudadana Ornelis Melendez.
• Solicita se oficie a la Dirección Municipal de Aseo Urbano DIMAU, y consigna una constancia de solvencia del servicio de aseo urbano DIMAU a nombre de la ciudadana Ornelis Melendez.
• Solicita se oficie a la Oficina de Hidrolago ubicada en el Municipio Santa Rita, y consigna una factura del servicio de agua a nombre de la ciudadana Ornelis Meléndez.

Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 35181-2043-09, 35181-2044-09 y 35181-2045-09, librados en fecha dos (2) de noviembre de 2009, en los términos expresados por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Ahora bien, en relación al oficio Nº 35181-2044-09 dirigido a Dirección Municipal de Aseo Urbano DIMAU, se observa de actas que en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Elizabeth Ramos Prieto, presenta diligencia mediante la cual señala que por cuanto el oficio no ha sido respondido, renuncia a la evacuación de la referida prueba de informes; de tal forma, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto al oficio Nº 35181-2043-09 dirigido al representante legal de la empresa ENELCO, se recibe respuesta en fecha primero (1) de diciembre de 2009, mediante la cual informan que a partir del año 2003, la ciudadana Ornelis Meléndez, ya era titular de la cuenta contrato Nº 100000045333, y que hasta la fecha la referida cuenta se encuentra sin deuda acumulada por concepto de consumo de energía eléctrica.

Asimismo, en fecha dos (2) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigna las resultas del oficio Nº 35181-2045-09, librado al director de la empresa Hidrolago ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde informan que la póliza # 304337 a nombre de Ornelis Meléndez, se encuentra solvente con la institución.

De tal forma, por cuanto la información contenida en los referidos informes, fue suscrita por los funcionarios competentes para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en relación a los servicios públicos del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, dichos informes fueron promovidos por la parte demandada, y conjuntamente promovió y consignó a las actas facturas y recibos originales de los servicios de electricidad, aseo urbano y agua, donde se demuestra la solvencia en el pago de dichos servicios, no obstante, tanto las referidas probanzas como los informes recibidos, no aportan elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Desalojo, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Kelly Lojana Chacín Meléndez, Octavio Gumersindo Meléndez, Oscar Enrique Meléndez Vargas, Yolma Carolina Mendoza de Melendez, Adonai Edicto Melendez Vargas, Octavio Enrique Melendez Vargas, Orlando Eliécer Melendez Vargas, Yasmir del Valle Andrades Mosquera, Yolexis del Carmen Andrades Mosquera, Wilmer Enrique Torres Aguaje, Omar Antonio Azuaje Pérez, Zulay Coromoto Pernia Salas, Oliva Antonia Montilla, Cruz Marina Urdaneta de Rodríguez, Elsy del Carmen Azuaje, Marili Ruiz Azuaje, Darlings Descree Báez Rodríguez, Juan José Cabrita Flores, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Los ciudadanos Yasmir del Valle Andrades Mosquera, Yolexis del Carmen Andrades Mosquera, Wilmer Enrique Torres Aguaje, Omar Antonio Azuaje Pérez, Zulay Coromoto Pernia Salas, Cruz Marina Urdaneta de Rodríguez, Elsy del Carmen Azuaje, Marili Ruiz Azuaje, y Juan José Cabrita Flores acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas y aseguran que conocen a las ciudadanas Osiris y Ornelis Meléndez, en virtud de que son vecinos de la comunidad; y todos señalan que les consta que el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Ornelis Meléndez, quien lo habita desde hace como 18 años, y es ella quien ha hecho las mejoras y bienhechurías en el mismo, de igual forma, señalan que las referidas ciudadanas no pudieron realizar un contrato de arrendamiento en el año 2003, porque tienen más de 8 años enemistadas y no se hablan por los problemas relativos a la casa, en virtud de que Osiris le vendió la casa a Ornelis y ahora se la quiere quitar, ya que compró el terreno e hizo toda la documentación a espaldas de Ornelis, con la ayuda de su comadre que trabaja en la Alcaldía.

Ahora bien, lo señalado en las referidas declaraciones pudiera constituir un indicio de prueba que permita presumir la no existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el presente juicio, ya que dichas testimoniales confirman la defensa o excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a que ella es y siempre ha sido la propietaria legitima del inmueble en litigio y que por tanto no existe contrato de arrendamiento alguno.

No obstante, analizadas con el resto de las pruebas de actas se verifica que no fue acreditada plena prueba de la propiedad del inmueble por parte de la demandada ciudadana Ornelis Meléndez, en razón de lo cual, al no existir elementos de prueba fehaciente que así lo determinen, se desechan las referidas testimoniales de este proceso ya que por sí solas no constituyen el medio idóneo para probar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

Con respecto a los ciudadanos Octavio Gumersindo Meléndez, Oscar Enrique Meléndez Vargas, Yolma Carolina Mendoza de Meléndez, Octavio Enrique Meléndez Vargas, Orlando Eliécer Meléndez Vargas, rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, dichas declaraciones están orientadas a demostrar que la ciudadana Osiris le vendió la casa a Ornelis Meléndez hace dieciocho (18) años y que a raíz de problemas que se suscitaron por la casa ya que Osiris se retractó de la venta, no se tratan desde hace como 8 años, y que por ese motivo no puede existir entre ellas un contrato de arrendamiento verbal suscrito en el año 2003.

Sin embargo, se observa de las actas de examen de testigos, que en sus declaraciones quedó evidenciado que los referidos ciudadanos, se encuentran incursos en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos son familiares consanguíneos o afines de la parte que promovió la prueba, e incluso de la parte actora en el presente juicio, en tal sentido, este órgano jurisdiccional desecha las referidas testimoniales por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

Con relación a los testigos Kelly Lojana Chacín Meléndez, Adonai Edicto Meléndez Vargas, Oliva Antonia Montilla, y Darlings Descree Báez Rodríguez en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISION

De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente existe el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el presente juicio, y si la demandada de autos ciudadana Ornelis Emilixi Meléndez de Chacín, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a la causal invocada, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente juicio, la parte actora ciudadana Osiris Elinor Meléndez Vargas, alega que en el día siete (7) de enero del año 2003, suscribió un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, con la ciudadana Ornelis Emilixi Meléndez de Chacín, y que desde el mes de enero de 2007, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento acordado, en razón de lo cual, demanda a la referida ciudadana con la finalidad de que desocupe el inmueble y pague los cánones de arrendamiento vencidos.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente litigio, se observa que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio Álvaro Urribarri Cepeda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ornelis Meléndez de Chacín y presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la parte actora en el libelo, y señala que no existe el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, en virtud de que su poderdante siempre ha vivido en el inmueble en condición de propietaria y no de inquilina.

Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; y a demostrar las defensas y excepciones opuestas en su escrito de contestación, referidas a que no posee el inmueble en condición de inquilina, porque es la propietaria del mismo; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.

No obstante, en éste caso por tratarse de una acción de Desalojo con motivo de un contrato de arrendamiento verbal, fundamentada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia verbal y la procedencia de la causal invocada, en razón de lo cual, en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, ya que la parte actora no demostró ser la titular del derecho que reclama y los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas a las actas, ya que estas fueron desestimadas en su totalidad por no contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente acción.

Así las cosas, concluye esta juzgadora de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar una relación arrendaticia verbal de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento, sin comprobar la existencia de la misma y sin demostrar el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, por lo tanto, en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandante, ni que comprueben que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendataria en base a la causal invocada de falta de pago del canon de arrendamiento; y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana OSIRIS ELINOR MELÉNDEZ VARGAS en contra de la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELÉNDEZ DE CHACÍN, en tal sentido en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda de Desalojo, del inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, calle El Cementerio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, seguida por la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS en contra de la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, todas suficientemente identificadas en actas.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 294 .
La Secretaria,





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de junio de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS