Exp. 36041
DECLARACION CONCUBINARIA
No 286
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana MINERVA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.737,, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA ALDANA e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69.716; presentó demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Zulia, le dio entrada y mediante sentencia dictada con esta misma fecha declaró su incompetencia para conocer de la presente causa por el Territorio, declinándose la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa, ordenándose anotar en el libro de solicitudes respectivo para luego resolver lo conducente.
Por sentencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, dicho Tribunal se declaró incompetencia para conocer la presente solicitud, en razón d ela materia; declinando la competencia al Juzgado de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; solicitándose la REGULACION DE LA COMPETENCIA, de dicho conflicto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, el Tribunal de Alzada dictó y publicó sentencia declarando a este Tribunal competente para conocer del presente asunto.
En fecha trece (13) de Mayo de 2.010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose anotarlo en el libro cronológico respectivo e instando a la parte interesada previo su admisión indique los sujetos en contra de quien se obra en la presente causa.
En diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2010, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA expuso:
“…Desisto de la presente solicitud de Declaratoria de Concubinato y pido me sean devueltas los recaudos consignados…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitando la parte en la presente causa la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana MINERVA DEL VALLE TORRES asistida de abogado, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana MINERVA DEL VALLE TORRES, en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;.
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 286 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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