Exp. 35.976
Partición y Liquidación de
Bienes de la Comunidad Conyugal
Desistimiento.
No.288.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana JOSEFA RAMONA VIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.004.400, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIDIE DIAZ, inpreabogado No.59.423, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano WILLIAN ALBERTO RUZ ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.710.872., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintidós de Marzo del año 2010, el Tribunal admitió la presente demanda.

Por diligencia de fecha ocho de Junio del año en curso, suscrita por la Abogada LIDIE DIAZ, DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento y solicitó al Tribunal sean suspendidas las medidas de embargo preventivas y la medida de enajenar y gravar del inmueble identificado en actas. Asimismo solicito se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A. y al Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”

- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"

Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada LIDIE DIAZ, apoderada de la parte actora; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JOSEFA RAMONA VIVAS HERRERA contra WILLIAN ALBERTO RUZ ARRIA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Se ordena la suspensión de las medidas de embargo preventiva decretada en el presente juicio, así como también la suspensión de la medida de enajenar y gravar del inmueble identificado en actas. Igualmente se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A. y al Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio del año 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:30, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.288, en el legajo respectivo. La Secretaria.