Exp. 34.942
DIVORCIO
No285
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana NELLYTZA EMILIA ANCIANI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.160.585 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia demandó por DIVORCIO al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.266.071, de igual domicilio.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.010, el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada ordenándose formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente.

Por sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar Del Estado Zulia, de fecha 09/02/2010, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia a este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose comparecer a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, la parte actora manifestó al Tribunal haber consignados las copias respectiva, a los efectos de que se libre los recaudos de citación, asimismo manifestó haber entregado los medios de transporte necesarios al alguacil de este Despacho, señalando la dirección del mismo.-

En fecha veinticuatro de Marzo de 2.010, la parte demandante confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio GUSTAVO DIAZ Y NAILY RIVERO.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2010, la abogada en ejercicio NAILY RIVERO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, expuso:

“…Desisto del presente procedimiento…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).


Así las cosas y habiendo solicitado la apoderada judicial la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante la cual tiene facultad expresa para desistir de la presente causa, tal y como consta del poder inserto a las actas, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la Profesional del derecho NAILY RIVERO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana NELLITZA EMILIA ANCIANI en contra de LUIS ALBERTO VELASQUEZ pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o Archívese el expediente.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am_previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 285 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS