Expediente No. 35.554
Sentencia No. 283
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.698, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.696.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NOE AVILA, ALONSO BOHORQUEZ, MARK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES Y MARIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736,108.575 Y 114.723, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES: YADIRA ANDRADE Y NIXON SANCHEZ, Inpreabogado No 60.709 y 87.181, respectivamente.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO; ordenándose a emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio NOE AVILA, ALONSO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MARIA HERNANDEZ.-

En diligencias de fechas primero (01) y trece (13) ambas del mes de abril del año 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abog. MARIA HERNANDEZ, consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación al demandado, manifestando a su vez de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los efectos de practicar la misma; luego el Alguacil con esta misma fecha dejó constancia en actas de haberlos recibido.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber citado al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, parte demandada.

Por escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, el demandado asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE, contestó la demanda en los términos siguientes:

“..No es cierto que mi relación concubinaria con la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO,….se haya iniciado en la fecha que ella indica; lo que si es cierto es que dicha relación concubinaria comienza en fecha Diciembre del año 2003, hasta el mes de Marzo del año 2009…Si es cierto que de dicha unión procreamos una hija de nombre YOHALIN MARTINEZ CHIRINOS de cuatro (4) años de edad, quien vive con su madre y con la cual cumplo todos los deberes de manutención.
No es cierto que la Ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS,….haya contribuido y fomentado en la construcción del matrimonio concubinario por cuanto yo, siempre he sido una persona responsable y he cumplido siempre con mis deberes tanto en lo relativo a mis obligaciones maritales con la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN… y las relativas a la manutención de nuestra menor hija YOHALIN MARTINEZ, Niego rechazo y contradigo que por mi comportamiento haya sido la ruptura de nuestra unión puesto que dicha Ciudadana ha actuado de mala fe en mi contra…denunciándome a la Fiscalia cuadragésima Séptima del Ministerio Publico…logrando que me aplicaran una de las medidas de Desocupación del Inmueble que ocupábamos en armonía, ubicado realmente en la Urbanización villa Urdaneta II, casa M-53, Sector El danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso, y en su oportunidad correspondiente presentó escrito de informes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO solicita se declare la unión concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.


Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…“En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos mil Dos (2002) inicié una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO….relación esta de la cual procreamos una (01) hija, la cual lleva por nombre YOHAILYN NOHEMY MARTINEZ CHIRINOS…durante los siete (07) años que convivimos fomenté y contribuí en la construcción del patrimonio concubinario, nos juramos fidelidad, respeto, comprensión, cumpliendo con nuestros deberes y derechos como cónyuges, siendo ante nuestros familiares y amigos una pareja en todo sentido que la ley dispone, educando de manera conjunta a nuestra hija mostrando ante ella una relación cordial amorosa …para brindarle a nuestra hija un nivel de vida adecuado, desarrollando y manteniendo nuestro hogar; el cual fijamos … Villa Urdaneta II, calle 2, casa M 52, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…nuestra unión de hecho (concubinato) transcurrió de forma pública y notoria de manera ininterrumpida durantes siete años, hasta el mes de Diciembre de Dos mil ocho (2008), fecha en la cual el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ….procedió agredirme física y verbalmente …(sic).-


Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez citado la parte demandada RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, en su oportunidad correspondiente comparece por ante este Tribunal a los efectos de contestar la demanda negando, los términos expuestos por la demandante en su libelo de esta manera: “…No es cierto que mi relación concubinaria con la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO,….se haya iniciado en la fecha que ella indica; lo que si es cierto es que dicha relación concubinaria comienza en fecha Diciembre del año 2003, hasta el mes de Marzo del año 2009……. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales acompañadas con el libelo de demanda y las pruebas promovidas por la actora tenemos:

Acta de nacimiento signada con el No 707 correspondiente a la menor YOHAILYN NOHEMY, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia;

De dicha partida de nacimiento se evidencia el parentesco existente entre YOHAILYN NOHEMY como hija de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO y YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO, Ahora bien, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana. Así se decide.

- Original de Declaratoria evacuado ante la Notaría Pública Primero de ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 17/07/2004, por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO y YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO; del referido documento realizado en forma extrajudicial por los citados ciudadanos, se constata de su contenido que los mismos reconocen que existe una unión concubinaria desde hace aproximadamente dos (2) años; dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley; por lo que esta Sentenciadora considera que dicha instrumental constituye prueba auténtica a favor de la parte actora ya que aporta elementos de prueba sobre los hechos alegados, que permiten presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

- De las fotografías: Con respecto a las fotografías consignadas con el libelo de demanda donde se retratan hechos familiares y que según la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO, en ellas se refleja a su concubino ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, es importante para esta Operadora de Justicia resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta Sentenciadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos Yojanna del Carmen Chirinos Ocanto y Ramón Antonio Martínez Camacho, mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante.. Así se decide.

-De la Constancia de Residencia consignada con el escrito de pruebas, la cual fue expedida por el Intendencia Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.009, en la misma se hace constar Que la ciudadana YOHANNA CHIRINOS, reside en el Sector El Danto Ciudad Urdaneta, Fondur, Casa M-53, en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y observándose que dicha documental no fue impugnada en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana. Así se decide.

-Original del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de 2.009, al respecto cabe señalar esta Juzgadora, dicho Justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

- En cuanto a la prueba Testimonial de los ciudadanos NILSIA COROMOTO PACHECO OJEDA, ANDREINA DEL VALLE GOMEZ ADARFIO y JENNY ALEXANDRA PAEZ CUICAS, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en jurisdicción de los Municipios Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente; dichas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, y al respecto se obtuvo:

Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOJANNA CHIRINOS OCANTO Y RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, y que les consta que ellos vivieron en concubinato por mas de siete años, y vivían juntos en Villa Urdaneta2, calle 2, casa 53, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de su unión de hecho se procreó una hija de nombre YOHALIS MARTINEZ.-

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria existente entre el ciudadano YOJANNA CHIRINOS OCANTO Y RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Ramón Antonio Martínez Camacho. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que existió entre él y la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO una relación concubinaria señalando una fecha distinta a la indicada por la parte actora; y evidenciándose de las actas que la parte demandada una vez abierta la presente causa a pruebas, este no enervó sus referidos hechos en la oportunidad correspondiente, es por lo que se concluye en que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, tiene como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional, tenga como cierto los hechos alegados por el actor, al no presentar ninguna prueba que le diere crédito a su alegación; y por consiguiente procedente la pretensión opuesta por la parte actora; Así se declara.

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientados a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, aunado al reconocimiento realizado por él en la contestación de la demanda, quien afirma que existió la relación concubinaria entre él y la parte actora .-

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: a saber, acta de nacimiento de la hija procreada durante la relación concubinaria, La Declaración realizada por los ciudadanos RAMON ANTONIOMARTINEZ Y YOJANNA CHIRINOS OCANTO, por ante el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; así como las testimoniales valoradas en actas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos durante siete años, fijando su domicilio en Villa Urdaneta II, calle No 2, casa M-53, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

En fin, a juicio de esta juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde dieciséis (16) de Julio del año 2.002 y continuo permanentemente hasta el mes de Diciembre del año 2.008; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO en contra de RAMON ANTONIO MARTINEZ CAMACHO ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las 9:00 previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 283


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JUNIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS