REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de junio del año 2.009
200° y 151°

Vista la oposición a la medida presentada por la parte demandada, C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo siguiente:

I
La parte demandada señaló: “ […] De lo argüido Ciudadano (sic) Juez (sic) por la Apoderada (sic) Actora (sic) en su escrito libelar y en su Solicitud (sic) de la Precautelativa (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) t Gravar (sic) y para colorear su pedimento, destaca como fundamento del Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic) el acompañamiento del documento de OPCIÓN (sic) A (sic) COMPRA (sic) PRIVADO (sic) PRORROGADO (sic) VERBALMENTE (sic), que demuestra a su entender la existencia del mejor derecho. Este enrevesado juego de palabras condujo a este Operador (sic) de Justicia (sic) a considerar bajo artilugios como cumplido uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Procedimental (sic), la Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) Patria (sic) para el decreto y ejecución de las medidas preventivas establecidas en la Ley, no analizando el Juzgador (sic) que en un Contrato (sic) celebrado libremente sin coacción ni apremios, ambas partes tienen iguales privilegios, no tiene una (sic) mejor derecho que la otra como lo arguye la Apoderada (sic) Actora (sic), ambos contratantes se encuentran en igualdad de circunstancias, aunado a ello la representante judicial del actor señala que el CONTRATO (sic) DE (sic) OPCIÓN (sic) A (sic) COMPRA (sic) PRIVADO fue PRORROGADO (sic) VERBALMENTE (sic, situación que nunca ocurrió y que solo existe en la mente e imaginación del accionante y su Apoderado (sic), es baladí, amañado, sin sentido, el argumento de la parte actora que sin duda al no poder cumplir con los plazos del Contrato (sic) de Opción (sic)a Compra (sic) del Inmueble (sic) suscrito con nuestro representado […] entonces Ciudadano (sic) Juez (sic), no entendemos como tomó para sí este despacho los planteamientos de la Apoderada (sic) Actora (sic) para considerar cumplido uno de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic) […] En cuanto al segundo requisito Periculum (sic) in mora concomitante con el anterior de Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic), necesarios conjuntamente para el decreto y ejecución de las medidas preventivas acordadas por el Juez (sic) a tenor del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, queremos señalar que tampoco se cumplió el mismo para la procedencia de la medida Cautelativa (sic) peticionada por la Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora. Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 (sic).- (sic) […] Esto quiere decir Ciudadano Juez, que la Apoderado (sic) demandante debió adicionalmente con su Solicitud (sic) acompañar un medio de prueba a la pieza principal o al cuaderno de medidas como lo establece el Artículo (sic) 585 eiusdem (sic) que sustente y apoye su pedimento, donde se denotaran claramente hechos de la parte demandada tendentes a burlar posible sentencia en su contra y que hicieran presumir que la posible ejecución del fallo en su contra y que hicieran presumir que la posible ejecución del fallo en su contra quede ilusoria, limitándose a señalar vagamente […] en consecuencia Ciudadano (sic) Juez (sic), como se observa que la Abogado (sic) solicitante de la medida no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir algún indicio de ilusoriedad del fallo, no se ha dado cumplimiento de acuerdo a diuturna y reiterada jurisprudencia de los dos extremos establecidos en el Artículo (sic) 585 ibidem, por lo que la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) solicitada por la representación judicial de la parte actora debe ser revocada por este Juzgador (sic)”.
II
Ahora bien, con relación a la oposición el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que las interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”; (cursivas del tribunal).
En este sentido, considera quien hoy juzga que en fecha 27 de enero del año 2009, este juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sentencia en la cual se estableció la procedencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora.
A este respecto, este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, la parte oponente no desvirtuó con pruebas fehacientes la procedencia de la medida, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente la oposición a la medida y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición formulada, en el sentido de que al haberse decretado la medida se garantizan las resultas de lo fallado en el mérito del asunto; aunado a ello la parte oponente no desvirtuó con pruebas fehacientes la procedencia de la medida, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los nueve días del mes de junio del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12;00 horas meridiem, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12163