REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°
PARTE ACTORA: CELFA MARÍA CARROZ CARROZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.925.706, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, respectivamente y otros.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.285.651, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
ADMISIÓN: 01 de junio de 2010.
SÍNTESIS NARRATIVA
Por demanda presentada por la ciudadana CELFA MARÍA CARROZ CARROZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.925.706, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, para demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.285.651, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado admite la presente demanda cuando ha lugar en derecho.
DE LA COMPETENCIA
El caso bajo estudio versa sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, las 6.105 acciones pertenecientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., (Agronivar) la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A.
Es el caso que la ciudadana CELFA MARÍA CARROZ CARROZ, con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, según sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, y como quiera que no fuera posible un avenimiento con relación a la liquidación y partición, es por lo que demanda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil, para repartir las 6.105 acciones antes mencionadas en partes iguales, ósea el 50% de las acciones que asciende a la cantidad de 3.052,5 acciones para cada uno de los excónyuges y sean adjudicadas en plena propiedad a cada uno.
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Juzgador al realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y a los fines de declarar DE OFICIO la incompetencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
De manera que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este sentido, el artículo 208 eiusdem, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos, quedando asentado lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
En virtud de lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la Liquidación y Partición de las 6.105 acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., (Agronivar) la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A, en partes iguales, ósea el 50% de las acciones que asciende a la cantidad de 3.052,5 acciones para cada uno de los excónyuges y sean adjudicadas en plena propiedad a cada uno, por lo que, cualquier decisión sobre dicha empresa Agropecuaria, puede incidir sobre la continuidad de la actividad agropecuaria que viene desarrollando la misma, este Juzgador considera que el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Ahora bien, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de Primera Instancia Agraria; y en cuanto a la competencia por el territorio, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; no dejando lugar a dudas de la posibilidad que tienen las partes de fijar un domicilio procesal especial, derogando así el fuero territorial ordinario prescrito por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., (Agronivar), esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el presente caso la parte actora ejerció su solicitud ante los tribunales del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia y del territorio, para conocer aquellas acciones relativas a derechos con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la INCOMPETETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda, incoada por la ciudadana CELFA MARÍA CARROZ CARROZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.925.706, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, para demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.285.651, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, de conformidad con los artículos 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de la presente causa, a dicho Tribunal a los fines de conocer y resolver la acción intentada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. ___________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
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