REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos FELIX PULIDO BLANCO Y LORENA BEATRIZ PEREZ CASTRO. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.713.508 y V-7.974.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ALICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.519, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Estado Zulia, el día 27 de Enero de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. y no adquirieron bienes.
En fecha 02 de octubre de 2002, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, la ciudadana LORENA BEATRIZ PEREZ CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ALICIA GONZALEZ, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, se ordeno la notificación del Ciudadano FELIX PULIDO BLANCO. En fecha 20 de Febrero de 2.006 se agregó en actas la Boleta de Notificación, junto con exposición del alguacil de no haber encontrado al ciudadano FELIX PULIDO BLANCO.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se ordeno la notificación del ciudadano FELIX PULIDO BLANCO mediante cartel. En fecha 25 Veinticinco de 2010 se agrego a las actas cartel publicado en el diario la Verdad.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos FELIX PULIDO BLANCO Y LORENA BEATRIZ PEREZ CASTRO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Estado Zulia, el día 27 de Enero de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 13.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No. 16.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/yp.