REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Carmen de Jesús Quintana, debidamente asistida por la abogada Xiomara Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.094, mediante la cual, la querellante expuso que se encuentra imposibilitada para prestar la caución exigida por este Tribunal, procede de seguidas este órgano jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la pretensión observa que, ocurre ante este Despacho la ciudadana CARMEN DE JESÚS QUINTANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.154, debidamente asistida por la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, a demandar por Interdicto Restitutorio a la ciudadana ROSA QUINTANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.557 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Alegó la ciudadana CARMEN DE JESÚS QUINTANA PEÑA, antes identificada, que es propietaria y poseedora legítima desde el año 1970, esto es desde hace treinta (30) años, de un inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 251,00 Mts2) ubicado en el barrio Betulio González, calle 27, Nomenclatura Municipal N° 15-83, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con vía pública calle 27, SUR: con vía pública cale 27-1, ESTE: con propiedad que es o fue de Luis Dipaolo y OESTE: con propiedad que es o fue de Riquilda de Quintana.
Continúa exponiendo la prenombrada ciudadana que dicho inmueble fue adquirido por compra realizada a la Alcaldía del Municipio San Francisco a través de su Cámara Municipal, en fecha 02 de Octubre de 2007, por un valor de Doscientos con 80/100 (BsF. 200,80), habiéndose aprobado la desafectación de su condición Ejidal en fecha 09 de Octubre de 2008, según planilla de liquidación N° 2707000654, todo según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 28, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
Que es el caso que luego de haber adquirido dicha propiedad en el mes de Septiembre de 2009, la ciudadana ROSA QUINTANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.557, aprovechándose de su ausencia, procedió a invadir la parte trasera de su casa, es decir su patio, construyendo un rancho para luego dirigirse a la Sindicatura Municipal a los fines de solicitar la nomenclatura del mismo y de esta forma despojarle de su propiedad, solicitud esta que fue negada por dicho organismo, siendo el caso que al reclamar su desocupación, solo obtuvo amenazas y agresiones físicas, alegando la ciudadana Rosa Quintana que ella es la propietaria, carácter que manifiesta la ciudadana Carmen Quintana que nunca ha tenido, por lo cual, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de Demandar a la ciudadana ROSA QUINTANA PEÑA, antes identificada, a los fines de que se le restituya dicho inmueble con ocasión al despojo sufrido.
II
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
A los fines de sustentar los hechos explanados en su escrito libelar, la demandante consignó anexo los siguientes medios probatorios:
-Copia certificada de documento de compra-venta de terreno ejido efectuado por el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente registrado en fecha veintiséis (26) de junio de (2009), ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 28, protocolo 1°, segundo trimestre.
-Plano de Mensura.
-Comunicación emanada de la Gerencia de Geomática, Coordinación de Catastro, donde se evidencia el número catastral del inmueble, sobre el cual se solicita la restitución.
-Documento de bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 14, tomo 3, protocolo 1°, cuarto trimestre.
-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de Dos Mil Diez (2010).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo cual, estima conveniente realizar los siguientes señalamientos:
Visto los presupuestos fácticos anteriormente reseñados expuestos por la parte actora, resulta necesario traer a colación la norma rectora del Interdicto Restitutorio, esto es, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que de seguidas se transcribe: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”. (subrayado y resaltado de este juzgado).
En este orden de ideas, se evidencia palmariamente cuales son los supuestos de procedencia del Interdicto Restitutorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente descrito, esto es, que el querellante haya ejercido la posesión –cualquiera que ella sea- y el hecho del despojo mismo, puesto que, no basta la simple alegación del hecho, sino que dicho despojo debe verse materializado con actos objetivos.
A este respecto, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-04-62, lo siguiente:
“<>.
Por manera que, este Juzgador al entrar a analizar las pruebas aportadas al escrito de querella a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por el querellante, encuentra que, de los medios probatorios cursantes en autos no se evidencia que la querellante haya ejercido posesión sobre el inmueble presuntamente despojado, porque si bien es cierto, la actora consigna sendos documentos por los cuales acredita la propiedad de su inmueble, no es menos cierto que en la materia interdictal, no se discute propiedad, y ésta en todo caso sirve para colorear la posesión como bien ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia patria, por manera que, no se evidencia de los medios probatorios cursantes en autos, el hecho de la posesión alegada por la querellante, como bien pudiera ser, recibos de electricidad, teléfono, constancias de residencia, entre otros, que demuestren la posesión ejercida sobre el inmueble y alegada por la querellante, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional, considera innecesario el estudio del requisito referido al despojo, en tal sentido, este Juzgador considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria no se subsume dentro de los supuestos fácticos del artículo 783 del Código Civil, ni cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana CARMEN DE JESUS QUINTANA PEÑA, en contra de la ciudadana ROSA QUINTANA PEÑA, ya identificadas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 13-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv-
Exp. N° 12975

CRF/MRA/icv.