REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO: 11.629.-
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
JORGE ALFREDO LUJAN venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.667.-
PARTE DEMANDADA:
MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.799.-
FECHA DE ENTRADA: 09 de Julio de 2008.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS NARRATIVA:
Ocurre ante este juzgado, el ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
64.667, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938.-
En fecha nueve (09 de julio de 2008, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo segundo (32°) y la citación de la parte demandada.-
En fecha once (11) de julio de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el alguacil titular de este juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solícito le sean librados los carteles de citación a la demandada, los cuales se ordenaron librar el día veintinueve (29) de octubre de 2008.-
En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas respectivas.-
Mediante exposición de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la secretaria expuso y consignó cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solícito se designe defensor ad-litem a la demandada, designando para tal fin al abogado en ejercicio LUIS PINEDA, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se agregó al expediente la boleta de notificación del defensor ad-litem.-
En fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio LUIS PINEDA, acepto cargo de defensor ad-litem y tomó juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solícito sea designado un nuevo defensor ad-litem, designando al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se agregó al expediente la boleta de notificación del defensor ad-litem.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, acepto cargo de defensor ad-litem y tomó juramento de ley.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solícito sea citado al defensor ad-litem, a quien se ordenó citar en esa misma fecha.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, se agregó a las actas los recibos de citación del defensor ad-litem.-
Así pues, el día dos (02) de noviembre de 2009 se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el dieciocho (18) de diciembre de 2009 se realizó el segundo.-
En fecha trece (13) de enero de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha treinta (30) de abril de 2010, el abogado en ejercicio MANUEL FERRER LA CRUZ, consignó escrito de informes, el cual se agregó a las actas.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, antes identificada, pues según sus argumentos durante los primeros años de la vida conyugal, el hogar formado por ellos, marcho en franca armonía, con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes; pero es el caso que su esposa sin motivo alguno o aparente comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable a insultarlo, llegando a alterar la forma de vida a la cual estaba habituado.
Señaló que tal conducta culminó el día veinte (20) de febrero del año 1.994, cuando cansado de tantos pleitos y ofensas, de la actitud agresiva de su esposa y de un entorno familiar poco agradable e inarmónico, decidió abandonar el hogar e irse para casa de sus padres. Situación esta de discordia, incomprensión y abandono que ha subsistido hasta la presente fecha sin que puedan llegar a una reconciliación, aunque hayan cumplido mas de catorce (14) años de separados.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias, injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Por su parte la demandada, representada por el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.999, contestó la demanda en su respectivo acto de contestación, alegando en su escrito que le fue imposible comunicarse con su representada, pero de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano RUDY QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.763.047, domiciliado en San Jacinto, sector 15, vereda 1, casa 05, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, a los ciudadanos MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ y MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE. Asimismo manifestó el testigo que le consta que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, mantenía una actitud agresiva, ofensiva y hostil con constantes pleitos con el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ. De igual forma manifestó el testigo que el día veinte (20) de febrero del año 1994, en vista de los constantes pleitos, ofensas e injurias, el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ, se fue
de la casa en la mañana, en un taxi con sus pertenencias. Por último manifestó el testigo que en el año 1994, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, no cumplía con sus deberes conyugales y a veces el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ, buscaba a una persona que le hiciera la comida, le lavara y planchara.-
• El ciudadano WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.755.680, domiciliado en la Avd. 60, sector Los Olivos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años a los ciudadanos MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ y MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE. Asimismo manifestó el testigo que le consta que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, mantenía una actitud agresiva, ofensiva y hostil con el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ, que se daba cuenta porque vivía cerca de ellos, siempre peleaba y a veces lo llamaba homosexual. De igual forma manifestó el testigo que el día veinte (20) de febrero del año 1994, en vista de los constantes pleitos, ofensas e injurias, el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ, se fue de la casa en un taxi y la señora seguía ofendiéndolo e insultándole. Por último manifestó el testigo que en el año 1994, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, no cumplía con sus deberes conyugales y a veces el ciudadano MANUEL FERRER LA CRUZ, tenía que mandar a lavar por fuera y comer por fuera.-
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en la parte motiva quedará sentado que queda demostrado con las testimóniales rendidas. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad
física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, el día treinta (30) de abril del año 1988.
Así pues y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos RUDY QUINTANILLA y WEIMER DE LA HOZ quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, maltrata con injurias graves al ciudadano MANUEL RAMON FERRER LA CRUZ.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938, en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938, desde el día treinta (30) de abril del año 1988, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 530, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER
LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865 en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MANUEL RAMÓN FERRER LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.834.865 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RUZZA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.938, desde el día treinta (30) de abril del año 1988, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 530, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 12.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.629.-
|