REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 12752
PARTE ACTORA:
RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.015.292, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 73.522 y 40.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.917.521, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.329. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
FECHA DE ENTRADA: 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal en alzada de las apelaciones interpuestas por las partes del presente juicio, propuestas en fechas 28 de septiembre y 5 de octubre del año 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de octubre del año 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 24 de marzo del año 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1 de abril del año 2009, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de abril del año 2009, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de abril del año 2009, se realizó la audiencia preliminar del presente juicio.
En fecha 28 de abril del año 2009, el tribunal a-quo fijó los hechos del presente juicio.
En fecha 14 de mayo del año 2009, el tribunal admitió en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de agosto del año 2009, fue realizada la audiencia oral y en fecha 24 de de septiembre del año 2009; fue declarada parcialmente con lugar la sentencia.
En fecha 28 de septiembre del año 2009, la parte actora apeló de la decisión dictada y en fecha 5 de octubre del año 2009; la parte demandada también apeló. El tribunal en fecha 6 de octubre del año 2009, oyó las apelaciones propuestas.
En fecha 16 de octubre del año 2009; este tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre del año 2009, las partes consignaron sus escritos de informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, en contra de los ciudadanos Giuseppe Bifaretti Montes.
En fecha 24 de septiembre del año 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la

demanda intentada; apelando de la referida decisión las partes y subiendo las actuaciones a este tribunal, quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al
invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió marcado con la letra “a”, el certificado de registro de vehículo N° 1505341, el cual fue expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República, en fecha 14 de agosto del año 2008.
Con relación al documento que antecede considera este juzgador, que si bien es cierto el mismo fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que, éste se estima en todo su valor probatorio; en el sentido de que por ser un documento administrativo, que merece prueba en contrario, la contraparte, solo lo impugnó y no trajo al juicio otro medio probatorio que desvirtuará lo arrojado en el referido instrumento. Así se decide.

• Promovió constante de ocho folios útiles marcados con la letra “b”, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de comparecencia, con la solicitud de la misma y el auto que la proveyó, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación al instrumento que antecede, este tribunal lo estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



• Promovió el acta policial y el reporte de accidente realizado por un funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 11 de noviembre del año 2007.
Con relación al documento que antecede considera este juzgador, que si bien es cierto el mismo fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que, éste se estima en todo su valor probatorio; en el sentido de que por ser un documento administrativo, que merece prueba en contrario, la contraparte, solo lo impugnó y no trajo al juicio otro medio probatorio que desvirtuará lo arrojado en el referido instrumento. Así se decide.

INSPECCIONES EXTRA LITEM
• En fecha 8 de junio del año 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó inspección y dejó constancia de lo siguiente: “ […] El tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido observo (sic) un vehiculo (sic) clase automovil (sic), modelo festiva, placa XWW-057, de color verde turquesa, marca Ford, de 4 (sic) puertas, observandose (sic) un fuerte golpe por la parte del conductor”
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, es decir, el tribunal a-quo dejó constancia a través del sentido de la vista todo lo captado. No obstante, lo arrojado en esta prueba se adminiculará con los demás medios probatorios. Así se decide.

EXPERTICIA:
• En actas riela inserto el informe de experticia, en el cual se estableció como conclusión lo siguiente: “ […] Como conclusión del presente informe, encontramos que la reparación del vehículo identificado […] arroja un total aproximado de Bs. 9.790,00 el cual se desglosa de la siguiente manera Bs. 4.200,00 en repuestos y Bs. 4.590,00 correspondientes a la mano de obra”
Con relación a la prueba que antecede este tribunal la desecha en todo su valor probatorio, tal como lo hizo el tribunal a-quo, en virtud de que el experto no realizó en base a métodos prácticos o periciales la experticia encomendada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Carlos León Pirela, rindió declaración en el acto de audiencia oral, y por no haber incurrido en contradicción alguna, se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS:
• Las posiciones juradas fueron evacuadas en la audiencia oral de fecha 12 de agosto del año 2009, y en la misma no se demostró la confesión por alguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 oficiar a Taxitork.
En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Mediante la presente comunicación, nos dirigimos a ustedes, para dar respuesta a su correspondencia signada con el Oficio (sic) […] y le informamos que el ciudadano OMER (sic) ANGEL (sic) CONTRERAS (sic) ROMERO (sic) […], comenzó a laborar en ésta (sic) Asociación (sic) Civil (sic) como Chofer (sic) Avance (sic) (Taxista) (sic) el día 25 de Enero (sic) de 2006, con un vehículo propiedad de la ciudadana RUTH (sic) MARIANA (sic) PADRON (sic) VIDAL (sic) […]

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 oficiar Al taller Gonzalo Medina.
En las actas riela inserta la información de la siguiente manera: “En atención a su comunicación donde solicita se le informe por vía escrita, si en los talleres de mi representada se encuentra depositado el vehículo placa XWW-057, me permito informarle que el mismo se encontraba confiado en sus instalaciones con la intención de ser reparado tanto en su estructura mecánica como de latonería y pintura, pero motivado a lo costoso de su reparación y a la gravedad de sus daños, fue retirado por su propietaria RUTH (sic) PADRON (sic) VIDAL (sic), de dicho taller en el mes de Julio (sic) de 2.008 (sic)”

Ahora bien, las pruebas de informes que anteceden, si bien es cierto constan en las actas, no es menos cierto que la información consignada nada demuestra para dilucidar lo debatido en este juicio. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada este juzgador considera que los ciudadanos Stefano Antonio Ciafardone Sciannelli, Daniel Roberto Burgos Soto, Marco Antonio Pesquera Bracho, Alex Ricardo Masoud Abouzed y Esam El Aridi, Rolando Suárez, rindieron declaración y fueron desechadas, por cuanto, aportaron hechos nuevos. Sin embargo, con relación a la declaración rendida por el ciudadano Gustavo Ricardo Acosta Faría, la misma fue apreciada en su valor, por cuanto, reconoció en la audiencia los conductores de los vehículos 1 y 2; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS:
• La parte demandada también promovió posiciones juradas, pero este juzgador ya se pronunció con relación a las mismas en su oportunidad. Así se decide.

INSPECCIÓN:
• En fecha 9 de junio del año 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial realizó la inspección solicitada y dejó constancia de lo siguiente: “ […] que el notificado exhibió al tribunal cinco (5) folios útiles de los cuales expidió copia simple de cada uno de ellos, contentivo de: solicitud de ingreso de conductor avance independiente de fecha 25 de enero de 2006, a nombre del ciudadano Omer Juan Contreras […] signado con el número de control 50; certificado de registro de vehículo correspondiente a la placa XWW057 […] comunicación emanada de Taxitork al conductor de solicitud de entrega material. Asimismo entregó copia fotostática de la cédula del conductor. Asimismo el tribunal deja constancia que el notificado manifestó que no lleva en la actualidad los libros de servicios del año 2007, ya que una vez determinado los libros se desechan. Asimismo exhibió el programa computarizado que lleva dicha empresa el cual se lee “Dejó de prestar servicios para

Taxitork desde el año 2007 colisión”, según archivo de nombre “creación de clientes y compradores”
La prueba que antecede se adminiculará con los demás medios probatorios para determinar de esa manera que se demuestra. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal pasa de seguidas a plasmar lo argumentado por las partes en esta instancia de la siguiente manera:
La parte actora señaló lo siguiente: “ […] Señor Juez (sic), si lee con detenimiento el cuarto párrafo del folio diez (10) (sic) que forma parte del referido fallo, y el cual guarda relación con la apreciación del Tribunal (sic) sobre el daño emergente demandado de conformidad con el artículo 1.273 (sic) del Código Civil, es fácil colegir que cuando quien juzga señala que la parte actora no logró demostrar dicho daño, está desechando en su apreciación directa como Juez (sic), las resultas de la inspección judicial, la eficacia probatoria plena de la misma, pues, el sentenciador no dedujo que la importancia de este medio probatorio consiste en la apreciación directa que hizo como Juez (sic) a través de los sentidos, con la finalidad de hacer constar las circunstancias causadas por el accidente y el efecto, por razón del daño emergente, por lo que causa sorpresa que la Inspección (sic) judicial practicada por el Tribunal (sic) en fecha nueve (09) (sic) de Junio (sic) (06) (sic) de dos mil nueve (sic) (2.009) (sic) en la sede de la oficina de la Línea “TAXI TORK” (sic) y cuyas resultan corren insertas en el expediente […] hayan sido desestimadas. Nótese que silencia los motivos que llevan a desestimar dicha prueba. Por ende, al desecharse esta prueba se está violando al disposición del artículo 1.428 (sic) del Código Civil en cuanto a que la inspección judicial tienen valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez (sic), por lo que éste, debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección intra litem (sic), máxime (sic) cuando fue decretada a petición de parte; fue acordada sobre cosas, documentos a objeto de verificar o esclarecer el daño emergente reclamado, lo cual es de interés para la decisión de la causa y además, porque fue promovida y evacuada conforme a las disposiciones que regulan procesalmente el desarrollo de la prueba, como bien lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observando, además, las demás formalidades de ley. Encierra esta prueba, el hecho de que las copias certificadas del expediente archivado


en las oficinas de la línea de taxi antes identificada, y que contienen toda la información respecto a la inscripción del vehículo como taxi en la empresa, igualmente no se les dio valor probatorio y además, fueron silenciadas. Cabe destacar que otro de los fundamentos que llevan a impugnar la sentencia, es que el Juzgado (sic) admitió las pruebas promovidas por el accionado y la accionante pero inadmitió la testimonial de OMER (sic) JUAN (sic) CONTRERAS (sic), por considerar que este testigo tenía interés en las resultas del juicio, basándose para ello, en el hecho de que al momento de ocurrencia del siniestro el prenombrado señor, era quien conducía como taxista el vehículo marca […], utilizado como taxi, por lo que esta apreciación lleva a concluir que la Jueza (sic) tienen la presunción legal, de, que, (sic) en efecto, dicho señor manejaba el vehículo en su condición de arrendatario, sin embargo, .al (sic) momento de dictar el fallo el Juzgador (sic) no estimó la referida condición del conductor, que antes había apreciado, con el objetivo de determinar la certeza de que este tenía alquilado el vehículo ya señalado para el momento en que ocurrió el accidente y que por lo tanto tenía interés en las resultas del juicio, debido a que dicho vehículo es propiedad de la impugnante, tal como aparece en el libelo de demanda […] la actora probó los hechos constitutivos de la obligación que genera los derechos reclamados y que están ceñidos a la verdad, sin embargo, las resultas de la prueba de informes solicitada por vía escrita a la empresa “TAXI TORK” (sic) para demostrar, que en efecto, el vehículo Ford […] se encuentra inscrito en dicha línea de taxi y que su ausencia provisional como consecuencia del accidente, produce un daño irreparable al patrimonio de mi patrocinada, tampoco fue valorada. Señor Juez (sic), al analizar la sentencia apelada se puede considerar que el sentenciador de primera instancia negó lo verdadero cuando desestimo (sic) el instrumento contentivo de los informes presentados al Tribunal (sic) por la empresa “TAXI TORK” (sic), y además dejó de establecer lo que señalan las resultas de la inspección judicial y el carácter con el cual actuaba el testigo inadmitido, sin considerar que cada una de estas pruebas se afianzaban como prueba de la obligación al pago del daño emergente, y porque. “TAXI TORK” (sic) obliga a todos los que firmaron el acta sin hacer observaciones o hacer uso de cualquier medio de impugnación. En esta etapa del proceso, como es de su conocimiento, recurro a esta instancia Superior (sic) con el fin de formalizar la apelación interpuesta por ante el Juez (sic) de la causa por considerar, que en efecto, los medios probatorios aquí señalados y no valorados, son instrumentos que

demuestran que el accionado debe responder por el pago del daño emergente y las cantidades ya condenadas. Es por los razonamientos anteriores, ciudadano Jurisdicente (sic), aunado a que la responsabilidad de GIUSEPPE (sic) BIFARETTI (sic) MONTES (sic), está fundada en el daño causado por su conducta irresponsable, por lo cual se debe concluir, que incumbe al reclamado otra suerte de obligaciones que no se funda solo en el daño material y el pago de los intereses ya condenados, sino en la relación causa-efecto que explica su responsabilidad. . (sic) Señor Juez (sic), son precisamente las razones anteriores las que me llevan a afirmar que el sentenciador desconoce en su sentencia la clara distinción establecida en la ley, respecto a la plena prueba que ofrece la inspección judicial, los informes y la presunción de que el testigo inadmitido OMER (sic) JUAN (sic) CONTRERAS (sic) conducía el vehículo propiedad de mi mandante, como bien lo estableció en el auto de la admisión de prueba. Los fundamentos anteriores llevan a concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, sobre todo, si se toma en consideración que la demanda debe sustanciarse y decidirse por los trámites procesales indicados para ello, dándosele a las partes los términos procesales y oportunidades para que hagan valer los medios de accionar y de oponer cuestiones previas, es decir, para que ejerzan el derecho a la defensa”

Igualmente, la parte demandada señaló en esta instancia lo siguiente: “ […] Ciertamente no le es dado al Juez (sic), extraer conclusiones o suplir defensas que pudieran corresponderle a algunas de las partes, pero no es menos cierto que la demostración plena por parte del demandado, de hechos que lo relevan de su responsabilidad frente a una determinada pretensión expuesta por el accionante, mediante pruebas que no solo (sic) fueron promovidas por el (sic), si no por pruebas que incluso fueron promovidas por la parte actora. En efecto, existe un principio en nuestro derecho probatorio como lo es la Indivisibilidad (sic) de la Prueba (sic), este no es otra cosa, que la obligación que tiene el juzgador de valorar la prueba en toda su integridad. En efecto el juzgador (sic) al apreciar la prueba que constituye el expediente Administrativo (sic) […], le da pleno valor a fin de probar la ocurrencia del accidente de transito (sic) y el avalúo para determinar los daños que se reflejan en el mismo, silenciando la narración de los hechos donde se determina el hecho delictual del cual fue víctima el demandado, y que también forma parte de dichas actuaciones. En dicho informe se puede constatar como el demandado al momento de realizar la

narración de los hechos, lo hace describiendo el motivo por el cual ocurrió el accidente […] Cabe destacar que este es un “modus operandi” (sic) muy utilizado hoy en día por los antisociales para poder llevar a cabo sus robos; con la excepción de que en esta ocasión al no poder detener el ciudadano hoy demandado le hicieron perder el control del vehículo para que así se detuviese y pudiesen llevar a cabo el robo; este tipo de situaciones es bien conocida por la sociedad, debido a que lamentablemente cada vez son mas (sic) comunes en la vida de los ciudadanos. Así mismo desecha la clara confesión en que incurrió la parte actora al no concurrir al acto para absolver las posiciones, promovidas por ella misma, en clara contravención a lo establecido en el Artículo (sic) 412. Con respecto a la apreciación de esta prueba una vez más la juzgadora establece una falsa apreciación de la misma, ya que deja de lado el efecto procesal que el legislador le otorga a esta prueba del documento administrativo y la declaración de los testigos, develan claramente un hecho in controvertido que revela la verdad procesal y la verdad verdadera, que es la misma en la presente causa. No debe confundirse la declaración confesoria, con otro tipo de prueba ya que esta se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario y su alcance sirve para probar la inexistencia de un derecho del confesante […] Por otro lado desestima la declaración de los testigos, volviendo a incurrir en violación del Principio (sic) de Indivisibilidad (sic) de la prueba cuando al apreciar la testimonial del testigo GUSTAVO (sic) RICARDO (sic) ACOSTA (sic) FARIA (sic), solo lo hace en cuanto al reconocimiento de los conductores de los vehículos, soslayando el resto de su testimonio, que demuestra igualmente el hecho controvertido y determinante que releva la responsabilidad al demandado en la presente causa. En lo que respecta al resto de los testigos de igual manera desecha dichos testimonios por considerar que su efecto probatorio constituye la demostración de hechos nuevos, cuando en realidad todos la declaratoria de dichos testigos es conteste, y demuestra claramente que el demandado fue víctima de el hecho de un tercero, lo que lo llevo (sic) a colisionar con el vehiculo (sic) de la parte actora. Vale la pena destacar que los hechos demostrados estuvieron presentes durante todo el proceso, ya que los mismos se encontraban contenidos, tal como lo exprese anteriormente en instrumentos probatorios fundantes de la acción pretendida por el actor (Informe de Polimaracaibo), por otro lado a diferencia del actor el demandado no tiene porque expresar los fundamentos jurídicos en los que basa su defensa, solo (sic) tiene que

expresar con claridad si la contradice o conviene en ella en forma total o parcial. Es un principio filosófico del régimen del proceso en la estructura del nuestro Código (sic) que persigue la justicia y la verdad real evitándose que formas o falsas interpretaciones oscurezcan el triunfo de la verdad y el derecho. Todo esto aunado a la nula actividad probatoria por parte del actor, quien no pudo demostrar ninguno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por haber tenido prácticamente una ausencia probatoria total, que no hace sino reafirmar la temeridad de la acción intentada, a sabiendas que por parte del demandado existen hechos que indudablemente lo relevan de toda responsabilidad en el accidente. La no asistencia de la parte demandante al acto de posiciones juradas, es probablemente la mayor demostración de lo que esta prueba suele causar, en aquellas personas que por la inconsistencia temeraria actuación incoada, hace padecer a cualquiera una profunda incomodidad, por decir lo menos, de sostener hechos contrarios a la realidad, en un estrado y frente a la presencia del Juez (sic). En lo que respecta al único testigo promovido su débil declaración, solo determina parcialmente la ocurrencia de un accidente, medio de prueba este que desde ningún punto de vista puede servir como base para una sentencia condenatoria. Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas, queda suficientemente demostrado, durante todas las etapas procesales, el derecho que exime de responsabilidad a el ciudadano GIUSEPPE (sic) BIFARETTI (sic) MONTES (sic), en la acción intentada en su contra; Todo esto aunado al hecho cierto de que la parte actora no desvirtuó en ninguna etapa procesal los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el antes mencionado ciudadano realizo (sic) su debida u oportuna defensa”

Primero: Ahora bien, en primer lugar la parte actora señala en esta instancia que en el cuarto párrafo del folio diez del fallo impugnado, el tribunal a-quo señaló que la parte accionante no demostró el daño emergente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, y argumentó que silenció los motivos por los cuales desestimó la prueba de inspección evacuada en fecha 9 de junio del año 2009.
A este respecto, considera este tribunal que concluida la audiencia oral el juzgado a-quo señaló en fecha 12 de agosto del año 2009, lo siguiente: “ […] Por su parte, el accionado promovió inspección judicial practicada por este Tribunal (sic) en


fecha 9 de junio de 2009, en la sede de la Oficina (sic) de la Línea (sic) Taxi Tork, la cual riela al folio 147 al 154 del expediente. Esta prueba fue evacuada de conformidad
a lo establecido en la norma procesal, por lo que este Juzgado (sic) le otorga valor probatorio, pero la desecha por cuanto nada aporta a fin de esclarecer la presente controversia”
En este sentido, considera este tribunal que al haber señalado el juzgado a-quo que la prueba fue desechada, por cuanto, nada aporta a fin de esclarecer la presente controversia, se evidencia, lógicamente, que no hubo silencio de prueba; pues la desechó y alegó sus razones. En todo caso existe silencio de prueba cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, es decir, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Situación que no ocurrió en el presente caso, máxime que el tribunal además que mencionó la mencionó inspección y la desechó; alegó su razón de tal proceder; en tal sentido, si bien es cierto no hay silencio de prueba, ni violación del artículo 1428 del Código Civil, no es menos cierto que tampoco hubo silencio en valorar los documentos consignados con la inspección. Así se decide.

Segundo: Ahora bien, en segundo lugar la parte actora en esta instancia señaló que el juzgado a-quo inadmitió la testimonial del ciudadano Omer Juan Contreras, por considerar que este tenía interés en las resultas del juicio.
A este respecto, este juzgado considera que tal como señaló el tribunal a-quo el testigo promovido no puede ser testigo en favor de la parte actora, menos aun porque era quien se encontraba manejando el vehículo; tal como lo argumentó la parte actora; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito […]”
En tal sentido refiere este sentenciador que al inadmitir la declaración la testimonial del ciudadano antes mencionado; el juzgado a-quo cumplió con el correcto proceder, pues según su apreciación y su sana crítica el testigo promovido, lógicamente, tenía un interés evidente en las resultas del juicio. Así se decide.

Tercero: Por su parte el demandado señaló en esta instancia que, el tribunal a-quo al apreciar la prueba que constituye el expediente administrativo DM-

0000014141-7, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le dio pleno valor a fin de demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito y el avalúo para determinar los daños que se reflejan en el mismo, silenciando la narración de los hechos donde se determina el hecho delictual del cual fue víctima el demandado.
Ahora bien, en el presente caso, evidencia este tribunal que si bien es cierto en las actas quedó evidenciado que el juzgado a-quo estimó en su valor el referido instrumento; no es menos cierto que el mismo juzgado dejó sentado en su decisión que con el mencionado medio probatorio, se tiene como cierto que en fecha 11 de noviembre del año 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m., ocurrió la colisión entre los vehículos N° 1 y N° 2, y que los daños materiales causados al vehículo N° 1 fueron determinados por el organismo competente como pérdida total, estimados prudencialmente en la cantidad de Bs. 15.000,00.
En tal sentido, considera este juzgador que mal podía el tribunal de municipio establecer, que la parte demandada fue objeto de un asalto por dos motorizados simplemente, porque así lo declaró él en el expediente administrativo levantado. Es menester resaltar que esa declaración unilateral de las partes, la cual consta en el administrativo es un indicio de como sucedieron los hechos, que lógicamente debe probarse con otros medios probatorios
El referido instrumento administrativo estimado en su valor probatorio por el tribunal de municipio demuestra la ocurrencia del accidente y los probables daños y causados, pero es ilógico pensar que el tribunal debe tomar como cierto la simple declaración de las partes; porque cada una de ellas establecerán que los hechos sucedieron a su favor.
En todo caso, la parte demandada además de haber declarado en el expediente administrativo que fue objeto de un asalto y por tal motivo ocurrió el accidente, debió haber demostrado en actas que efectivamente fue objeto de un delito, pues la simple declaración no era suficiente; debía interponer la denuncia en el cuerpo respectivo, (C.I.C.P.C), y no solamente ante la autoridad de tránsito que levantó el accidente.

En tal virtud y de acuerdo a lo expuesto, este tribunal considera que el tribunal de municipio no silenció el hecho de que la parte demandada fue asaltado por dos motorizados, puesto que mediante el expediente administrativo no se demuestra esa clase de hechos y menos aún debe tomarse como cierto la declaración de manera unilateral de una de las partes.
Respecto a los documentos administrativos ha establecido la jurisprudencia que ciertamente las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociables), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa, es decir, tales actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos públicos; es decir, son considerados documentos administrativos que no contienen negocios jurídicos entre los particulares, y que por lo tanto pueden ser desvirtuados en derecho. Así se decide.
Cuarta: La parte demandada impugnó la sentencia recurrida argumentando que el tribunal de municipio desechó la clara confesión en la cual incurrió la parte actora al no concurrir al acto para absolver las posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al particular que antecede evidencia este tribunal que el juzgado a-quo dejó sentado lo siguiente: “ […] de la revisión conjunta efectuada a la presente prueba observa este Tribunal (sic) que las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora incurrió en error de fecha al momento de formular dichas posiciones, aunado a que el absolvente no reconoció o aceptó algún hecho relevante a la presente causa. En lo concerniente a la confesión por falta de comparecencia de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) declara improcedente dicha confesión por cuanto (sic) para al pertinencia del hecho declarado para que la manifestación pueda ser tomada por el Juez, (sic) como una verdadera confesión, en la apreciación que debe hacer de cumplir con lo pautado en la ley. Sin embargo, si el hecho no ha sido alegado oportunamente por la contraparte, como fundamento de la demanda o de la excepción o defensa en la contestación, como es el caso de autos que, el demandado no alegó el hecho de un tercero en su oportunidad, el Juez no podrá suplir estos argumentos de hecho según el artículo 12

del Código de Procedimiento Civil, y por ende se deberá tener como irrelevante o impertinente el hecho declarado. En consecuencia, el Tribunal (sic) no aprecia y desechas (sic) las posiciones juradas evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la libre apreciación razonada aplicable al caso, y asi (sic) se decide”
En este sentido, evidencia este juzgador que el tribunal a-quo explicó las razones debidamente fundamentadas por las cuales desechó las posiciones juradas, argumentos basados en las normas legales idóneas y que este tribunal comparte. Así se decide.
Quinta: Por último, la parte demandada impugnó la sentencia y argumentó que fue violado el principio de indivisibilidad de la prueba, por cuanto, la testimonial del ciudadano Gustavo Ricardo Acosta Faría, sólo fue estimada en cuanto al reconocimiento de los conductores de los vehículos, soslayando el resto del testimonio, el cual demuestra hecho controvertido. Asimismo, señaló que el resto de los testigos de igual manera fue desechado, por considerar que su efecto probatorio constituía la demostración de hechos nuevos, cuando en realidad fue conteste.
Ahora bien, con relación a este punto, evidencia este juzgador que el tribunal a-quo señaló lo siguiente: […] En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal (sic) dejó constancia que los ciudadanos DANIEL (sic) ROBERTO (sic) BURGOS (sic) SOTO (sic) y ROLANDO (sic) SUAREZ (sic), no comparecieron. En relación a los ciudadanos STEFANO (sic) ANTONIO (sic) CIFARDONE (sic) SCIANNELLI (sic), MARCO (sic) ANTONIO (sic) PESQUERA (sic) BRACHO (sic), GUSTAVO (sic) RICARDO (sic) ACOSTA (sic) FARÍA (sic), ALEX (sic) RICARDO (sic) MASOUD (sic) ABOUZED (sic) y ESAM (sic) MAOSUD (sic) EL (sic) ARIDI (sic), rindieron declaración. Fueron repreguntados. El Tribunal (sic) aprecia la testimonial del ciudadano GUSTAVO (sic) RICARDO (sic) ACOSTA (sic) FARÍA (sic), por cuanto reconoció en la audiencia a los conductores de lso vehículos 1 y 2. En lo atinente a las deposiciones de los ciudadanos […], por cuanto dichas pruebas fueron dirigidas a demostrar hechos nuevos no planteados en la contestación de la demanda, referidos al hecho de un tercero, aunado a que fueron concurrentes entre sus dichos al declarar que no

presenciaron la colisión invocada en el presente proceso, este Tribunal desecha dichas declaraciones y así se decide”
Respecto a este punto este juzgador quiere ser enfático al señalar que el tribunal de municipio al haber apreciado como válidas algunas deposiciones del testigo Gustavo Ricardo Acosta Faría, no violentó el principio de indivisibilidad de la prueba señalada por la parte demandada.
Es viable en derecho, que el juez en su labor ajustada a la sana crítica, la lógica, y las máximas de experiencia (sistemas que rigen a la hora de valorar las declaraciones rendidas por los testigos); estime en parte la declaración rendida por algún testigo.
Lógicamente, con la declaración de un testigo, se puede demostrar uno de varios hechos, o se pueden demostrar varios hechos conjuntamente, todo depende de un cúmulo de circunstancias, que estudiadas con las declaraciones y las demás pruebas consignadas al expediente, lograrán precisar al juez su percepción sobre el referido testigo.
Se pregunta este juzgador ¿por qué se le hacen preguntas específicas a los testigos?; mal podría hacérsele una sola pregunta (general), porque según la parte demandada su dicho es indivisible. Precisamente allí es donde radica ese sistema de valoración de la prueba testimonial, es decir, su carácter de prueba pre-fabricada, y la posibilidad que tienen los jueces de valorarlas a través de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; le otorgan al jurisdicente la facultad de efectuar un análisis en el correcto entendimiento humano, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes del presente juicio, propuestas en fechas 28 de septiembre y 5 de octubre del año 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de septiembre del año 2009; en


tal sentido se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA en el juicio que intentó la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, en contra del ciudadano Giuseppe Bifaretti Montes:
PRIMERO: SIN LUGAR sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes del presente juicio, propuestas en fechas 28 de septiembre y 5 de octubre del año 2009, respectivamente y;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de septiembre del año 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y se condena al demandado a cancelar la cantidad de 15.000,00 Bs., y los intereses legales causados sobre el monto acordado; tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los 30 días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12752