REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 1519°

EXPEDIENTE Nº: 12048
PARTE ACTORA:
CARLOS DOS ANJOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.810.036, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
IVÁN TORRES DUARTE y MARÍA PAULA TORRES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 13614 y 140.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARC ANTHONY ROOKS BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.975, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.
FECHA DE ENTRADA: 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre del año 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para tramitar el juicio.
En fecha 16 de octubre del año 2008, este tribunal admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 8 de junio del año 2009, la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre del año 2009, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre del año 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día 15 del mismo mes y año fueron admitidas en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 10 de enero del año 2008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Marc Anthony Rooks Bozo, así se observa que señaló expresamente lo siguiente: “ […] Pero es el caso ciudadano Juez, que como se observa del contenido de la Cláusula (sic) TERCERA (sic) del Contrato (sic), el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOS (sic) MILLONES (sic) SETECIENTOS (sic) CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. 2.750.000,00) (sic) […] procediendo EL (sic) ARRENDATARIO (sic) a cancelar el mes de DICIEMBRE (sic) DE (sic) 2007, mediante Cheque (sic) N°. 00000407, a la orden de mi representado CARLOS (sic) DOS (sic) ANJOS, de fecha 27 de diciembre de 2007¸ por la cantidad de DOS (sic) MILLONES (sic) SETECIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.750.000,00), contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) N°. 0108-0059-54-0100238995 nombre de MARC (sic) ANTHONY (sic) ROOKS (sic) BOZO (sic), en el BANCO (sic) PROVINCIAL (sic), Agencia (sic) 5 de Julio (sic). Cheque este que fue devuelto por falta de provisión de fondos conforme a sello estampado por Cámara (sic) de Compensación (sic) que aparece al dorso del referido Cheque (sic) […] Igualmente, fueron muchísimas las gestiones realizadas por mi representado ante el ARRENDATARIO (sic), a los fines de que cancelara el referido mes de DICIEMBRE (sic) DE (sic) 2007, así como las subsiguientes cuotas o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO (sic), FEBRERO (sic), MARZO (sic), ABRIL (sic), MAYO (sic) DE (sic) 2008, y no es sino hasta el día 15 de Mayo (sic) de 2008, cuando EL (sic) ARRENDATARIO (sic) emite a favor de mi mandante EL (sic) ARRENDADOR (sic), cheque N° 00000422, contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0059-54-0100238995 a nombre de MARC (sic) ANTHONY (sic) ROOKS (sic) BOZO (sic), en el BANCO (sic) PROVINCIAL (sic) Agencia 5 de Julio (sic), por la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. 16.000,oo) como pago de los meses de DICIEMBRE 2007, ENERO (sic), FEBRERO(sic), MARZO(sic), ABRIL (sic) Y MAYO (sic) DE (sic) 2008, Cheque (sic) este que fue igualmente devuelto por la referida entidad bancaria por defecto de firma conforme a sello estampado por Cámara (sic) de Compensación (sic) […] No obstante lo antes planteado ciudadano Juez (sic), es de relevante importancia señalar, que habiendo sido devueltos los dos cheques emitidos por el ARRENDATARIO a los fines de pagar la obligación contractual y legal de los cánones de arrendamiento, han sido innumerables las gestiones por parte de mi representado, tendientes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se fueron sumando paulatinamente a medida del transcurrir del tiempo, encontrándose hasta la presente fecha pendientes de pago los meses de DICIEMBRE (sic) 2007, ENERO, (sic) FEBRERO, (sic) MARZO, (sic) ABRIL, (sic) MAYO, (sic) JUNIO (sic), JULIO (sic), AGOSTO (sic) Y (sic) SEPTIEMBRE (sic) DE (sic) 2008; cánones mensuales estos que debían ser pagados por el ARRENDATARIO (sic) los primeros cinco (5) (sic) días de cada mes, conforme al contenido de la Cláusula (sic) TERCERA (sic) DEL Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) fundamento de la presente acción que se interpone. La falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y determinados anteriormente y que queda demostrado en actas con los cheques originales antes particularizados, no sólo acarrear la violación de la CLÁUSULA (sic) TERCERA (sic) del contrato por parte de EL (sic) ARRENDATARIO (sic), sino que además trae consecuencias perjudiciales al patrimonio de mi representado, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la ley en contra del demandado que constituirán la postulación de la pretensión de desalojo y el pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados ante este órgano jurisdiccional, cuyos fundamentos jurídicos se explanan a continuación”
Ahora bien, fundamentó su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1264 y 1160 del Código Civil venezolano, y pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, cánones que alcanzan un total de 27.500,00 Bs.
Por su parte el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió cheque N° 00000407, emitido en fecha 27 de diciembre del año 2007, contra la cuenta corriente N° 0108-0059-54-0100238995, a nombre de Carlos Dos Anjos, por la cantidad de 2.750,00, librado contra el banco Provincial. El referido cheque fue devuelto por falta de provisión de fondos.

• Promovió cheque N° 00000422, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0059-54-0100238995, a nombre de Carlos Dos Anjos, por la cantidad de Bs. 16.000,00, librado contra el banco Provincial. El referido cheque también fue devuelto.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor; en el sentido de que si bien es cierto los mismos se asemejan a las tarjas, éstos no fueron impugnados por la contraparte. Así se decide.

• Promovió los recibos por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los recibos que corresponden al pago de arrendamiento, desde el mes de enero de 2009, hasta el mes de abril del mismo año, meses que se encuentran insolutos.
Los instrumentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 10 de enero del año 2008, anotado bajo el N° 12, tomo 3, de los libros respectivos.
El contrato que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será en la parte motiva del presente, en donde se plasmará si efectivamente la parte demandada incumplió o no con sus obligaciones contractuales.

• Promovió el hecho de que el demandado abandonó el inmueble, en fecha 20 de abril de 2009, razón por la cual se vio en la necesidad de rescatar el inmueble y procedió a su arrendamiento.
El alegato que antecede no es un medio probatorio propiamente dicho, sino una defensa argumentativa, que en todo caso deberá demostrar la parte actora en el decurso del proceso. Así se decide.

• Promovió recibo de hidrolago, de fecha 8 de noviembre del año 2007.
El documento que antecede es un instrumento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, la parte demandada no consignó prueba alguna que desvirtuara la prueba promovida. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, este juzgador cree oportuno el momento para resolver como punto previo lo alegado por la parte actora de la siguiente manera: “ […] Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, así como las pruebas promovidas en nombre de mi representado han sido admitidas en su totalidad, admitida la demanda intentada, la cual es contraria a derecho asi (sic) como el demandado nada ha probado que le favorezca, de conformidad con el articulo (sic) 362 del Vigente (sic) Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), solicito del Tribunal (sic) proceda a sentenciar la presente causa, porque el demandado de autos dejó transcurrir el lapso de promoción sin haber promovido prueba alguna, solicitando se le condene con los demás pronunciamiento de Ley […]”
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“ […] la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”;(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, este tribunal admitió la demanda en fecha 16 de octubre del año 2008, y en fecha 30 de septiembre el defensor ad-litem quedó citado, una vez que el alguacil de este juzgado consignar la boleta correspondiente.

Pues bien, una vez que operó la citación en la presente causa, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, (2 días por ser un procedimiento breve) es decir, desde el día 30 de septiembre del año, día en el cual la parte demandada quedó citada, transcurrieron los siguientes días de despacho:

Octubre 2009
Jueves (1), lunes (5); (fecha en la cual vencía el lapso concedido de 2 días, y día en el cual el defensor ad-litem consignó la contestación a la demanda)
Ahora bien, en el caso concreto y de manera categórica y enfática considera este juzgador que la confesión solicitada es improcedente en derecho, puesto que si bien es cierto, el defensor ad-litem no promovió pruebas; no es menos cierto que el mismo si contestó la demanda y lo hizo en el tiempo legalmente acordado, desvirtuando a todas luces, lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no quedó confesa, en virtud de que dio contestación a la demanda dentro del plazo concedido. Así se decide.
Así pues, y a manera de aclaratoria, este juzgador le hace saber a la profesional del derecho María Paula Torres Portillo, quien además de solicitar una confesión improcedente a todas luces, ésta en su solicitud de confesión señaló al tribunal, que sentenciara la causa, dentro de los ocho días siguientes al término de promoción.
En este sentido se le aclara a la referida profesional del derecho, que en los procedimientos breves, el lapso de ocho días no es aplicable; pues la causa debe sentenciarse al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, p. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, p. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser 3 meses, 6 meses, 1 año, 3 años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento un inmueble, constituido por una casa-quinta, signada con el N° 4-75, ubicada en la calle 58-A, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como lo dispone la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual se estima en todo su valor probatorio.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, demandó el pago de los cánones no cancelados.
Así pues el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto, la parte demandada no probó con hechos ciertos haber cancelado los cánones reclamados, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la demanda intentada, en tal sentido la parte demandada deberá desalojar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa-quinta, signada con el N° 4-75, ubicada en la calle 58-A, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente deberá cancelarle la cantidad de Bs. 27.500,00; correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano Carlos Dos Anjos Márquez, en contra del ciudadano Marc Anthony Rooks Bozo, en tal sentido la parte demandada deberá desalojar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa-quinta, signada con el N° 4-75, ubicada en la calle 58-A, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente deberá cancelarle la cantidad de Bs. 27.500,00; correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

NEVY BRACHO CASTILLO

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

NEVY BRACHO CASTILLO

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12048