REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 38, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y FRANKLIN OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.864 y 12.411.256, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.691 y 132.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DE MARACAIBO, --- venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.844.739 y con el mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.036, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.224 y otros.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 07 de octubre de 2009.


SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar mediante oficio a la Alcaldía de Maracaibo, en la persona del Sindico Procurador del estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 45 días siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante exposición del Alguacil natural de este Tribunal, este Tribunal, se consignan los oficios Nos. 1845 y 1846, donde constar la citación de la Alcaldía de Maracaibo.

El profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, en representación de la parte demandante, en fecha 29 de enero de 2010, promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve el merito favorable.
2) Promueve las facturas No. 0000433, 0000609, 0000734, 0000802, 0000865, 0000971, 000072, 0000973, 0000974 y 0000996, todas a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, selladas y aceptadas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos del demandante: El ciudadano ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, alega que a mediados del año 2006, su representada fue contratada verbalmente por la Alcaldía de Maracaibo, a través de la oficina de ceremonia y protocolo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el traslado administrativo, de eventos culturales e invitados especiales, de la mencionada Alcaldía, mediante la prestación de servicios de transporte ejecutivo, cuya cancelación se venia efectuando de manera regular, hasta finales del mes de julio de 2008, cuando cesaron los pagos, dejando pendiente varias deudas contraídas con su representada, hasta el mes de noviembre de 2008, según se evidencia de las facturas que consigna: dichos servicios fueron aceptados y avalados por la Alcaldía de Maracaibo.

Continúa alegando que en dichas facturas se establecieron las condiciones de pago del valor por la prestación de servicio que hacen la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 215.973,06), las cuales fueron recibidas por la Oficina de ceremonia y protocolo con su correspondiente sello de recibo para su respectiva cancelación. Es el caso, que después de haber realizado el servicio descrito, la Alcaldía de Maracaibo, se ha negado a cancelarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 215.973,06), a pesar de las gestiones amistosas realizadas para la cancelación de la indicada cantidad de dinero, según se evidencia en comunicación enviada a la Alcaldía en persona de su Alcalde en fecha 29 de julio de 2009, y recibida por su despacho en la misma fecha. Dichas gestiones han sido infructuosas a pesar de que su representada ha cumplido con todos los trámites para su cobro incluyendo con la buena pro de la Contraloría Municipal, quien es el ente controlador de los recursos manejados por la Alcaldía de Maracaibo.

Por todas estas razones es por lo que demanda a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, representada por su Alcalde (E) ciudadano DANIEL PONNE, para que convenga en pagarle a su representada hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 215.973,06), más lo intereses devengados hasta la presente fecha calculados al 12% anual, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS TREINYA Y SIETE MIL QUEINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.570, 30). Fundamentan su acción en el artículo 2, ordinal 23 del Código de Comercio, y los artículos 1141, 1159 y 1160 del Código Civil.

Argumentos del demandado: No dieron contestación a al presente demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que aunque no es un medio de prueba propiamente, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Facturas Nos. 0000433 de fecha 29 de julio de 2008, 0000609 de fecha 18 de septiembre de 2008, 0000734 de fecha 13 de octubre de 2008, 0000802 de fecha 27 de octubre de 2008, 0000865 de fecha 04 de noviembre de 2008, 0000971 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000972 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000973 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000974 de fecha 21 de noviembre de 2008 y 0000996 de fecha 25 de noviembre de 2008, todas a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, selladas y aceptadas, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observándose que la autoridad municipal competente, quedó citada mediante oficio de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y estimadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante, corresponde a este Juzgado motivar la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que la parte demandante ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS, actuando como presidente de la empresa INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicita el cumplimiento de contrato de servicio con fundamento en las facturas Nos 0000433, 0000609, 0000734, 0000802, 0000865, 0000971, 000072, 0000973, 0000974 y 0000996, todas a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, selladas y aceptadas, por cuanto dicha Alcaldía no cumplió con su obligación contractual.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Por su parte el artículo 1141 eiusdem, señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato y son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En el caso de autos, se trata de un Contrato de Servicio, al igual que cualquier otro contrato, debe contener los elementos antes mencionados, siendo un contrato de servicio otorgado a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, tuvo como modalidad el traslado del personal administrativo, de eventos culturales e invitados especiales, mediante la prestación del servicio de transporte, por lo que tal acción no se contraria ni a la Ley, ni a la moral, ni a las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el contratante como el contratado en el presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, es la espontaneidad que deben tener ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue contratar un servicio de trasporte, a través de un pago estipulado.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías o servicios entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido, por lo que, respecto a las razones que originaron la presente acción, queda demostrado en actas el contrato de servicio de transporte, consignando como documento fundante de la pretensión las facturas Nos. 0000433 de fecha 29 de julio de 2008, 0000609 de fecha 18 de septiembre de 2008, 0000734 de fecha 13 de octubre de 2008, 0000802 de fecha 27 de octubre de 2008, 0000865 de fecha 04 de noviembre de 2008, 0000971 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000972 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000973 de fecha 21 de noviembre de 2008, 0000974 de fecha 21 de noviembre de 2008 y 0000996 de fecha 25 de noviembre de 2008, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la Alcaldía de Maracaibo, evidenciándose que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si la autoridad municipal competente no compareciere al acto de contestación a la demanda, se tiene como contradicha, no obstante, sin quedar demostrado que cumplió con cancelar obligación reclamada, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda, ya que la Alcaldía de Maracaibo no probo el pago de lo demandado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, , ya que la Alcaldía de Maracaibo no probo el pago de lo demandado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía de Maracaibo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 215.973,06), más lo intereses devengados hasta la presente fecha calculados al 12% anual, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS TREINYA Y SIETE MIL QUEINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 237.570, 30).

Se condena en costas a la Alcaldía de Maracaibo, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por el diez (10%) por ciento del valor de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al veintinueve (29) día del mes de junio de año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. ______________________.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL