REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ALEXIS BEUSES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.627.127 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TEODOLINDO MARTINEZ NAVA y RUBEN OVALLE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.444 y 19.434, respectivamente.-
DEMANDADA: NURIS LUCRECIA PARRAGA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.907 y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: ANNIFER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.569.027 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.803.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre el ciudadano ALEXIS ALICIO BEUSES INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.127 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.444 para demandar a la ciudadana NURIS LUCRECIA PARRAGA ARAUJO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.715..907 y de este mismo domicilio por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia con la ciudadana NURIS PARRAGA ARAUJO y de la unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad según se evidencia del acta de matrimonio y de nacimientos que se anexa.

Continúa argumentando que desde el día 20 de septiembre de 2001 su esposa NURIS PARRAGA ARAUJO por una fuerte discusión que protagonizaron en presencia de sus hijas y varios vecinos, saco de su hogar conyugal todas sus pertenencias y lo boto de la casa, y que hasta la fecha que interpuso la demanda existía su separación por lo que continuaba el abandono voluntario por su parte y en todos esos años se había negado a cumplir con las obligaciones que tenía como legítima esposa.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió para demandar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano ALEXIS BEUSES INCIARTE, confirió poder especial apud acta.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana NURIS PARRAGA conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 se designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada ANIFER ALVAREZ, la cual fue citada en fecha 21 de abril de 2009.-
En la audiencia del día 08 de junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano ALEXIS BEUSES INCIARTE, asistido por el abogado TEODOLINO MARTÍNEZ NAVA, y la defensora ad-litem ANNIFER ALVAREZ.
El día 27 de julio de 2009 se efectuó el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia del ciudadano ALEXIS ALICIO BEUSES INCIARTE, asistido por TEODOLINDO E MARTÍNEZ NAVA, la Fiscal del Ministerio Público, la actora insistió en la demanda incoada en contra de NURIS PARRAGA.
En fecha 03 de agosto de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido el apoderado de la parte demandante y la Fiscal del Ministerio público, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 28 de septiembre 2009 el abogado TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS BEUSES, promovió escrito de pruebas.
En la misma fecha la abogada ANNIFER ALVAREZ, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana NURIS LUCRECIA PARRAGA ARAUJO promovió escrito de prueba.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 20 de Mayo de 2010 se agregó a las actas las resultas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la parte actora ciudadano ALEXIS ALICIO BEUSES INCIARTE se fundamenta en que la ciudadana NURIS LUCRECIA PARRAGA ARAUJO lo abandonó voluntariamente, y que por años se ha negado a cumplir con sus obligaciones como esposa, por lo que demanda de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana ANNIFER ALVAREZ, alegó que era cierto que la ciudadana NURIS LUCRECIA PARRAGA ARAUJO contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio San Francisco del Estado Zulia; que de la unión conyugal procrearon tres hijas hoy mayores de edad como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho incoado que la ciudadana a la cual representa discutiera fuertemente en presencia de sus hijas y varios vecinos con su cónyuge y lo sacara con sus pertenencias y todo del hogar que compartían. Negó, rechazó y contradijo que su representada abandonara de manera voluntaria el hogar que compartía con su cónyuge en fecha 20 de septiembre de 2001 y que se negara a cumplir con las obligaciones que tenía como legítima esposa; por lo que solicito se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada.

De modo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos que según su alegato configura la causal de divorcio incoada.

En consecuencia pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado, y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-litem de la parte demandada en primer lugar invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, en tal sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales y la prueba testimonial de los ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS; JESVI JESUS GONZÁLEZ GARCES; y YASMERY CHIQUINQUIRA CALDERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.980, 14.370.419 y 13.080.145, respectivamente, quienes rindieron declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS BEUSES INCIARTE y NURIS PARRAGA; que sabían y les constaba que el día 20 de septiembre de 2001, tuvieron una fuerte discusión en su domicilio y que la señora NURIS boto a su esposo Alexis de su domicilio con todo y ropa y que le había quemado la ropa; que se había negado a recibirlo de nuevo, pese a las exigencias de Alexis y de los intentos del referido ciudadano de regresar pero que ella no lo había aceptado. Asimismo que les constaba que el ciudadano ALEXIS BEUSES, no obstante la separación obligada de s u hogar había cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia y que seguía viendo de su esposa y de sus hijas.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.-


Ahora bien, con relación al abandono voluntario, considera necesario este Juzgador traer a colación pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07/11/01, la cual ha mantenido pacíficamente el criterio de que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone de manera recíproca. (Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre 2001. Pág. 340).
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEXIS BEUSES INCIARTE contra NURIS PARRAGA, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil deL Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio consignada No. 817.- ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede el cual quedó signado bajo el No. 66.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.FINOL.-