REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, anotada bajo el No. 88, Tomo 1; modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 13, Tomo 31-A., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo registro el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL GUANIPA VOLLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.758.632 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.766.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, anotada bajo el No. 66, Tomo 42-A, representada en la persona de su presidente ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.145.306.
DEFENSOR AD LITEM: JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: 10 de agosto de 2006.


SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VOLLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para demandar a la Sociedad Mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA), representada en la persona de su presidente ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, por Cobro de Bolívares (Intimación).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal designo al profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA.

El profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, en fecha 11 de mayo de 2009, se opone al decreto intimatorio.

El mencionado profesional del derecho en su carácter de autos, en fecha 18 de mayo de 2009, da contestación a la presente demanda y en fecha 27 de mayo de 2009, consigna escrito de promoción de pruebas.

Los profesionales del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,” en fecha 09 de junio de 2009, promueven pruebas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de octubre de 2009, los profesionales del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, presentan escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos del demandante: El profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” alega que en fecha 29 de agosto de 2003, la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA), por medio de su presidente JUAN PABLO TORREALBA, libró a la orden de su representada un instrumento negociable (Pagaré) por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) para ser cancelados (SIN AVISO y SIN PROTESTO) el 27 de noviembre de 2003, por el cual se devengarían intereses a la tasa anula del 40%, y en caso de mora una tasa adicional por interés moratorio del 3% anula sobre el capital. Los intereses compensatorios debían ser pagados por el deudor mensualmente por mes anticipado.

Continúa alegando, que el ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria deudora, dicha fianza fue otorgada por todo el tiempo que durara la obligación o cualesquiera de sus prórrogas, renunciado el fiador al beneficio de excusión entre otros beneficios tal como lo establece el mismo Pagaré.

Es el caso que el capital adeudado, solo se realizó un abono por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) quedando con un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), así mismo debe decirse que el Pagaré fue prorrogado (en beneficio del deudor) quedando como fecha de vencimiento el 06 de julio de 2004. Los intereses compensatorios generados por el Pagaré desde su emisión hasta su vencimiento fueron cancelados por la deudora, sin embargo, desde la fecha de vencimiento del Pagaré la deudora no canceló el capital (ni realizó abono alguno) por lo que los intereses compensatorios se continuaron causando hasta la fecha de introducción de esta demanda, así como los nuevos intereses moratorios que son adicionales a aquellos y tienen una tasa del 3% anual.

Desde la fecha de vencimiento del Pagaré (06/07/2004) del Pagaré hasta el día 15 de julio de 2006, transcurrieron 739 días y el interés compensatorio vario de la siguiente manera (siempre por debajo del interés pautado):
• Del 07/07/2004 al 02/02/2005 la tasa fue del 37% anual, transcurrieron 221 días y alcanzaron la cantidad de Bs. 4.337,22.
• Del 03/02/2005 al 01/05/2005 la tasa fue del 35% anual, transcurrieron 88 días y alcanzaron la cantidad de Bs. 1.711,11.
• Del 02/05/2005 al 15/07/2006 la tasa fue del 28% anual, transcurrieron 440 días y alcanzaron la cantidad de Bs. 6.844,44.

Así las cosas, durante ese plazo generaron un total de Bs. 12.892,77, por concepto de intereses compensatorios. Asimismo desde la fecha del último Pagaré 06/07/2004 hasta el 15/07/2006, transcurrieron 739 días y calculados a la tasa del 3% anual, alcanzan la cantidad de Bs. 1.231,06 por concepto de intereses moratorios. También, los demandados adeudan la cantidad de Bs. 141,43 por concepto de Impuesto al Debito Bancario, por las operaciones bancarias realizadas.

Dicho incumplimiento se ha mantenido a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha realizado su representada para obtener el pago de lo adeudado. Fundamentan su pretensión en los artículos 124, 487, 451 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA), en su carácter de deudora principal y al ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador respectivamente, para que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sean intimados y paguen a su representada la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.973,96) por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reflejado en el Pagaré que se acompaña, menos el abono reconocido por su representada.
2) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.892,77), por concepto de intereses compensatorios.
3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.231,06) por concepto de intereses moratorios.
4) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141,43) por concepto de Impuesto al Debito Bancario, por las operaciones bancarias realizadas.
5) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.566,47) por concepto de ho9norarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
6) Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, las cuales estiman por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.141,71), esto es el 5% del valor de la demanda.

Así, reclama los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso. Por último solicita se sirva realizar una corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador. Estiman la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.973,96).

Argumentos del demandado: El profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, manifiesta que de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente. Opone la prescripción de la acción por cuanto se evidencia que el Pagaré signado con el No. 000072209976, venció en fecha 07 de julio de 2004, y de un simple computo de calendario se demuestra que han transcurrido mas de tres años del vencimiento del mismo, verificado la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de prescripción realizada por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, por cuanto se evidencia que el Pagaré signado con el No. 000072209976, venció en fecha 07 de julio de 2004, y de un simple computo de calendario se demuestra que han transcurrido mas de tres años del vencimiento del mismo, verificado la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 487 del Código de Comercio, señala la aplicación de las disposiciones sobre régimen cambiario: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere al artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…: … La prescripción”.

El artículo 479 eiusdem, establece los lapsos de prescripción: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...”.

Al respecto, el artículo 480 eiusdem, estipula los efectos de la interrupción de la prescripción: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

Asimismo, el artículo 1967 del Código Civil, indica la forma de interrupción de la prescripción: “la prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

Acerca de la interrupción civil, la misma está establecida en el artículo 1969 eiusdem: “Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acato de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, en virtud de la disposiciones transcritas, este Tribunal considera que se debe declarara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN solicitada, por cuanto se observa a los folios del 88 al 92, que la presente demanda se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 30, a la cual se le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que se interrumpió la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que el mencionado Pagaré se venció el 27 de noviembre de 2003, con lo que los 3 años para que procediera la prescripción son de 3 año, es decir, que a partir del 28 de noviembre de 2006, hubiese prescrito la presente acción no obstante la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2006, registró la misma, interrumpiendo así prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante promueve el merito favorable que se derivan de las actuaciones procesales, en este sentido, considera este Juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.
2) Original del Pagaré Comercial No. 000072209976, para demostrar la existencia de las obligaciones. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
3) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FETOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1997, anotada bajo el No. 66, Tomo 42-A, para demostrar la existencia de la codemandada, así como su domicilio y las demás normativas que rigieron su funcionamiento. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
4) Copia simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FETOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 49, Tomo 36-A, para demostrar quienes eran para la fecha los accionistas de la empresa, así como quienes eran sus representantes y las facultades de éstos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
5) La confesión efectuada por el representante de la parte demandada, cuando sostiene y reconoce que: el pagare signado con el No. 000072209976, venció en fecha 07 de julio de 2004, para demostrar que ese hecho revela a la demandante de demostrar ese hecho, por lo que el lapso para prescribir fenecería el 07 de julio de 2007, el cual se interrumpió por el registro de copia certificada mecanografiada de la demanda expedida por este Tribunal ante la Oficina de Registro Correspondiente. Este Juzgador se pronunciara sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia mecanografiada certificada del libelo de demanda, así como la orden de comparecencia dictada por este Tribunal a los codemandados, debidamente registrada por ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 2006, bajo el No. 36, Tomo 30, Protocolo 1°, para demostrar la interrupción de la prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia evidencia la procedencia de la pretensión interpuesta. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
7) Prórroga de pagaré por abono de capital, para demostrar el abono efectuado por los deudores y a la solicitud de prórroga del vencimiento. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
8) Solicitud de propuesta de prórroga aprobada, para evidenciar que la obligación fue igualmente prorrogada hasta le mes de julio de 2004, lo cual coincide con lo aceptado por la representación judicial de los codemandadazos. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Promueve el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.
2) Solicita un cómputo de días de despacho por secretaria desde la fecha de vencimiento efectivo del Pagaré signado con el No. 000072209976, instrumento base y fundamental del presente litigio declarado por la parte actora como fecha de vencimiento 07 de julio de 2004, hasta el día de citación efectiva del defensor ad litem. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no tratarse de un medio de prueba propiamente. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El pagaré según EMILIO CALVO BACA (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
1°- La fecha.
2° - La cantidad en número y letras.
3° - La época de su pago.
4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:
“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título <
> es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
2) Como el producto de la acción de probar.
3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, el profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” alega que en fecha 29 de agosto de 2003, la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA), por medio de su presidente JUAN PABLO TORREALBA, libró a la orden de su representada un instrumento negociable (Pagaré) por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), para ser cancelados (SIN AVISO y SIN PROTESTO) el 27 de noviembre de 2003, por el cual se devengarían intereses a la tasa anula del 40%, y en caso de mora una tasa adicional por interés moratorio del 3% anula sobre el capital y los intereses compensatorios debían ser pagados por el deudor mensualmente por mes anticipado, quedando demostrado con el original del Pagaré No. 000072209976, que riela a los folios 15 y 16 de la pieza principal..

Asimismo, alegó que la obligada solo realizó un abono por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) quedando con un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), así mismo debe decirse que el Pagaré fue prorrogado (en beneficio del deudor) quedando como fecha de vencimiento el 06 de julio de 2004, lo que quedó demostrado con la solicitud de prorroga de Pagaré y su aprobación que riela a los folios 125 y 126 de la pieza principal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares formalizó el profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, por cuanto la parte demandada tenía la carga de probar que canceló las obligaciones contraídas, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y evidenciándose que la parte demandada en autos no demostró haber cancelado con lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.973,96) por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reflejado en el Pagaré que se acompaña, menos el abono reconocido por su representada.
2) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.892,77), por concepto de intereses compensatorios.
3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.231,06) por concepto de intereses moratorios.
4) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141,43) por concepto de Impuesto al Debito Bancario, por las operaciones bancarias realizadas.
5) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.566,47) por concepto de ho9norarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
6) Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, las cuales estiman por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.141,71), esto es el 5% del valor de la demanda.

Por ultimo, se acuerda la indexación solicitad en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.973,96) contados desde la admisión de la presente demanda el día 10 de agosto de 2006 hasta que este fallo quede definitivamente firme. Igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde la admisión de la presente demanda el día 10 de agosto de 2006 hasta que este fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN solicitada por el abogado JAIRO DELGADO, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, por cuanto se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, con el registro de la presente demanda por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de la sociedad mercantil FETOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FETORCA) y del ciudadano JUAN PABLO TORREALBA, por cuanto la parte demandada tenía la carga de probar que canceló las obligaciones contraídas, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y evidenciándose que la parte demandada en autos no demostró haber cancelado con lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.973,96) por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reflejado en el Pagaré que se acompaña, menos el abono reconocido por su representada.
2) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.892,77), por concepto de intereses compensatorios.
3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.231,06) por concepto de intereses moratorios.
4) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141,43) por concepto de Impuesto al Debito Bancario, por las operaciones bancarias realizadas.
5) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.566,47) por concepto de ho9norarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
6) Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, las cuales estiman por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.141,71), esto es el 5% del valor de la demanda.
CUARTO: Se acuerda la indexación solicitada, que la misma debe calcularse desde la admisión de la presente demanda el día 10 de agosto de 2006 hasta que este fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc; acordándose igualmente que dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.