REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY JUDITH FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.505.251, 3.275.146, 5.060.637 y 4.763.862, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YOLECCY COROMOTO VARGAS y GREGORIO PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.836 y 5.317.905, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 35.017 y 34.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 1990, bajo el No. 28, Tomo 20-A; representada por su presidente OSVALDO GABRIELE MANZITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.026 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA PEÑA DE VAN BALEN, CECILIA MATOS DE SULBARAN, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON e INÉS GABRIELE GABRIELE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 28.932, 28.933, 1.267 y 28.967, respectivamente.
MOTIVO: Tacha de Falsedad de Documento Público.
FECHA DE ENTRADA: 30 de abril de 2002.
SÍNTESIS NARRATIVA
La profesional del derecho YOLECCY COROMOTO VARGAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY JUDITH FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR, ocurren ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., representada por su presidente OSVALDO GABRIELE MANZITTI, por Tacha de Documento Público.
Por auto de fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados. Asimismo se ordena notificar al Ministerio Público a los fines que se imponga de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2002, consta en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se designa como defensor ad litem a la abogada THAÍS PÉREZ LUGO.
La abogada CECILIA MATOS DE SULBARÁN, actuando como representante legal de la fiema mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., en fecha 29 de octubre de 2004, da contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada CECILIA MATOS DE SULBARÁN, actuando como representante legal de la fiema mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., manifiesta que en el supuesto negado que este Tribunal la anterior consignación como extemporánea, da contestación nuevamente a la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal indica los hechos a probar en la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, consta en actas la notificación al fiscal del Ministerio Público, de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
La abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 22 de septiembre de 2006, consigna escrito con las siguientes pruebas:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representado.
2) Ratifica todos y cada unos de los hechos alegados y el derecho invocado.
3) Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sindicatura Municipal, con relación al expediente No. 6469.
4) Oficial a la Fiscalía del Ministerio Público.
5) Inspección judicial ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
6) Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
LÍMETES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho YOLECCY COROMOTO VARGAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY JUDITH FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR, alega que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1983, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°; Tomo 7, que los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR y ANTONIO MÁRQUEZ, son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS, ubicado en el lugar conocido como AGUAS VIVAS, en jurisdicción del Municipio San Francisco, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Terreno del hato El Rincón; SUR: Terreno del vendedor; ESTE: En parte con terrenos del vendedor y en parte con terrenos propiedad de Carlos María Ferrebus; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gustavo García Díaz.
Continua alegando, que el inmueble antes descrito, había sido falsa y fraudulentamente vendido por el ciudadano ALBERTO PIÑA, quien fuera venezolano, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.660.412, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., representada por su presidente OSVALDO GABRIELE MANZITTI, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 30 de junio de 1992, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 31°, quien se atribuye un Poder General protocolizado en forma fraudulenta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1992, anotado bajo el No. 17, Protocolo 3°, Tomo 1°, él cual aparece supuestamente otorgado por sus representados DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, con la aceptación de sus cónyuges DORY JUDITH FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA ANTONIA FERRER DE MAYOR, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 1987, anotado bajo el No. 98, Tomo 69, sin que el acto de otorgamiento de dicho poder hubiesen participado sus representados, pues nunca estuvieron presentes, ni los suscribieron en forma alguna, además es de hacer notar que en dicho poder puede observarse a simple vista que las firmas atribuidas a sus representados fue burdamente falsificadas, igualmente se podría determinar mediante las pruebas grafotécnicas pertinentes ya que las firmas allí impresas en el supuesto poder no corresponden a sus poderdantes, y en realidad dicho otorgamiento de poder, nunca fue convenido ni realizado y en virtud de ello nunca fue presentado ante ningún funcionario público competente, documento alguno para su autenticación, donde constara la realización del supuesto otorgamiento de dicho poder, razón por la cual sus representados nunca firmaron el supuesto poder, desconociendo en este acto en nombre de sus representados las firmas que aparecen al pie del mismo, por lo cual se evidencia en forma patente que ese supuesto poder nunca fue otorgado por su poderdantes, prueba de ello es que según Inspección Judicial, realizada en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en los registros que se llevan en la misma pertenecientes al día 18 de diciembre de 1987, fecha en que presuntamente fue presentado el documento poder, no aparece, ni consta la Inserción del documento que se pretende hacer valer como autenticado, inserción esta que debe constar en dicho registro, en estricto cumplimiento al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es prueba fehaciente que dicho poder nunca fue autenticado.
Manifiesta que las actuaciones antes narradas han ocasionado irreparables daños al patrimonio de sus representados, pues han sido victimas de un despojo de su propiedad mediante el forjamiento del supuesto poder y registrado fraudulentamente, el cual desde ya tacha de falso, por lo que en su condición de propietarios del terreno descrito, demanda la tacha de falsedad del documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto no hubo la intervención del Funcionario Público, que aparece autorizándole, sino que la firma de este fue falsificada.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1380 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario demandar la tacha de falsedad por vía principal del documento mencionado en la relación de los hechos, por cuanto se esta pretendiendo, hacer valer como público, un documento que no fue otorgado con la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo en este caso el Notario Público Primero de Maracaibo, sino que la firma del mismo fue falsificada, por cuanto el referido poder, se pretende investir con la fe pública que le da el funcionario mediante su autenticación, es desde todo punto de vista inexistente; y por la misma razón la venta o enajenación que se hizo con posterioridad en base a ese poder falso, esta igualmente viciado de nulidad por cuanto el supuesto poder nunca fue otorgado con la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo.
Asimismo, expresa que como ha quedado narrado el documento poder por el cual se pretende que sus mandantes vendieron el inmueble de su propiedad es absolutamente falso y en consecuencia incapaz de haber trasmitido jurídicamente sus derechos, por cuanto no existe ni ha existido el consentimiento necesario, ni la intervención de los demandantes para el otorgamiento del referido poder, y por la misma razón la venta o enajenación que se hizo con posterioridad en base a ese documento poder falso, está igualmente viciada de nulidad por cuanto repito no existir ni ha existido el consentimiento necesario, ni la intervención de los demandantes para la enajenación que se le ha atribuido. Igualmente propone formal demanda por vía principal de tacha de falsedad, en contra de:
Del supuesto poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 1987, anotado bajo el No. 98, Tomo 69, y posteriormente protocolizado fraudulentamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1992, anotado bajo el No. 17, Protocolo 3°, Tomo 1°, debido al hecho que el supuesto poder como se dijo antes hubo la intervención del Funcionario Público, que aparece autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada. Como consecuencia de la declaratoria de falsedad del supuesto poder, solicita se declare la nulidad del siguiente documento:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 30 de junio de 1992, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 31°, y en consecuencia demanda por tal motivo a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., representada por su presidente OSVALDO GABRIELE MANZITTI, en su condición de aparentes adquirientes del inmueble objeto del presente litigio, para que convenga en reconocer o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en que son falsos absolutamente los referidos documentos y en consecuencia incapaz de producir los efectos jurídicos que se han pretendido derivar de los negocios inexistentes constituidos en ellos.
Estiman la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho CECILIA MATPOS DE SULBARÁN, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., alega por su parte que en primer término no se demanda a su representada pero tampoco señala quien es la parte demandada, en segundo término, solicitan que como consecuencia de lo anterior, la nulidad de un documento de venta de un inmueble, demandando sólo en esta última acción únicamente a su representada. Asimismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho alegado.
Plantea la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando no señalan los actores expresamente que Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., está demandada en este juicio con relación a la tacha del poder, solicita que ésta reconozca o que a ello sea obligada en que son falsos absolutamente los referidos documentos, ya que en la elaboración, otorgamiento y registro del mismo no intervino de forma alguna la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A.
La acción de tacha de un documento público como es el poder, sólo puede hacerse valer contra todos los otorgantes o intervinientes en el referido contrato, si han sido demandados conjuntamente, de allí que el ejercicio de la acción sin indicación expresa de la persona contra quien se ejerce como se planteó en esta causa, o en el supuesto negado que se haya intentado exclusivamente contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., (que no se hizo pero de la cual se solicita que reconozca que: “son falsos absolutamente los referidos documentos”) por no ser parte interviniente en dicho instrumento poder. Con relación a la acción de nulidad del documento de compra venta del inmueble antes identificado, en la que se demanda únicamente al Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., opone en forma subsidiaria, para el caso eventual y negado que el pedimento contenido en el numeral 1 de este capitulo sea declararon sin lugar, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este juicio, por cuanto la nulidad que se pretende del documento de compra venta, fue realizada y perfeccionada por su otorgamiento y protocolización ante la Oficina Pública de Registro correspondiente, por dos partes, como es requisito indispensable para ello en la operación de compra venta, quienes fueron el ciudadano ALBERTO PIÑA por una parte, como representante de los vendedores mediante instrumento poder registrado, y por la otra su representada, demandada en esta causa como compradora.
En consecuencia, manifiesta que se encuentra ante el contrato de compra venta regulado por el artículo 1474 del Código Civil, en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; y cumplidas estas 2 obligaciones, se perfeccionó la venta del inmueble, que realizó ALBERTO PIÑA como representante de los vendedores a INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., por lo que hay un litis consorcio pasivo necesario, en donde forzosamente, para poder siquiera pretender se analice el pedimento de nulidad de la operación de compra venta, han tenido los actores que demandar conjuntamente tanto a la compradora como lo hicieron, como al representante de los vendedores, al notario y al registrador, que no lo hicieron, quienes son parte indispensable en dicha relación. No se puede demandar solamente a una de las partes, como se hizo a la compradora, sino que obligatoriamente se ha debido a traer a juicio igualmente como demandado a la representación de la vendedora además del registrador, para pedir la anulación de la negociación, y así asegurarse que la sentencia a dictarse en este juicio pueda ser cosa juzgada eficaz frente a todos los interesados y/o intervinientes en esa relación litigiosa.
Alegan en la demanda que el ciudadano ALBERTO PIÑA ha muerto, pero no se acompaña documento alguno que pruebe dicha circunstancia, sin embargo a todo evento, en el supuesto negado que ello sea cierto, las leyes determinan la metodología a utilizar en esos casos, ya dispone el artículo 1163 del Código Civil. En este sentido, correspondía a los coherederos de ciudadano ALBERTO PIÑA, asumir las cargas correspondientes al artículo 1110 eiusdem, por lo cual no existe justificación alguna para que los actores no les hayan llamado a este juicio.
También oponen la falta de cualidad e interés de los actores para intentar este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que quienes intentan la acción son los ciudadanos DOUGLAS MORILLO; EFEMIO MAYOR, DORY FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR. El ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ, quien aparece otorgando el poder a ALBERTO PIÑA, no intenta la acción de nulidad de la compra venta. Los demandantes no pueden o no han hecho ejercer la representación del mismo, ya que dichas acciones son netamente personales del mismo, ya que dichas acciones son personales y no pueden ser ejercidas sino por él mismo, si el referido ciudadano ni hubiera querido participar como demandante, era obligación de los actores traerlo al juicio como demandado, para que la sentencia fuera oponible a él.
Asimismo, alega la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 1547 del Código Civil, existen y quedan establecidos 2 plazos de caducidad, uno de 9 días y otro de 40 días, ambos calendario, para ejercer cualquier acción relativa a un contrato de venta el día 30 de junio de 1992, da inicio al computo de dichos plazos, los cuales fenecieron por lo cual el ejercicio de esta acción ha caducado. De interpretar los 40 días, transcurren desde que los interesados han tenido conocimiento cierto de la protocolización, ya que los actores DOUGLAS MORILLO y DORY FERNÁNDEZ, cónyuges han demostrado tener conocimiento cierto de la protocolización de la compra venta por lo menos desde que en fecha 18 de enero de 1996, el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expide copia del documento de venta a su mandante, que da fe pública de la operación. De interpretarse que el lapso corre para todos los actores desde el momento en que interponen la presente demanda, igualmente operó la caducidad, quedando constancia pública del conocimiento que tienen los actores de todos los documentos, transcurriendo mucho más de 40 días desde ese conocimiento (casi dos años) hasta el momento en que su mandante quedó citada en este proceso.
Igualmente alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, ya que consta en autos que en fecha 15 de enero de 1995 el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado a la Notaría Pública Primera de Maracaibo a solicitud de los autores DOUGLAS MORILLO y DORY FERNÁNDEZ, para practicar inspección judicial graciosa sobre los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Debe acotarse que el acta levantada en la Notaria tiene fecha 15 de enero de 1995, aunque la fecha de recepción de la solicitud está fechada 15 de enero de 1996. Consta así, que en fecha 18 de enero de 1996, el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expide copia del documento de venta a su mandante, a solicitud del ciudadano DOUGLAS MORILLO.
Se observa que subsumiendo las fechas de la inspección judicial y del otorgamiento de las copias a la norma citada, y en el supuesto negado que los actores no hubieran otorgado realmente el instrumento poder a ALBERTO PIÑA, han transcurrido mas de 5 años desde que los actores DOUGLAS MORILLO y DORY FERNÁNDEZ, tuvieron conocimiento de la protocolización del instrumento poder de la venta que dicho apoderado realizó a su representada, por lo cual para estos ciudadanos ha caducado la oportunidad de solicitar la nulidad del documento de compra venta.
A todo evento alega la prescripción como defensa subsidiaria y para un supuesto negado e imposible que sean desechadas las anteriores defensas de excepción, se alega igualmente de PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTENTADA EN CONTRA DE INMOBILIARIA BEVAIN, C.A., por los motivos que se exponen a continuación, que establece el artículo 1979 del Código Civil. INMOBILIARIA BEVAIN, S.A., adquirió el inmueble de buena fe, como le consta a los demandantes, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 1992, bajo el NO. 44, Protocolo 1°; Tomo 31, por lo tanto al día de hoy han transcurrido más de 10 años, configurándose plenamente la prescripción de esta acción de nulidad intentada en su contra.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY FERNÁNDEZ DE MORILLO, VALERIA DE MAYOR y ANTONIO MÁRQUEZ, son únicos propietarios de un inmueble con una superficie aproximada de 15.000 mts2, ubicado en el lugar conocido como “Aguas Vivas”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy Municipio San Francisco Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice, que el inmueble anteriormente identificado haya sido vendido falsa y fraudulentamente por ALBERTO PIÑA, a su representada INMOBILIARIA BEVAIN, C.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALBERTO PIÑA, estaba muerto para el momento de la interposición de la demanda. Aún cuando la acción de Tacha de Falsedad del instrumento poder no fue intentada contra la sociedad mercantil por su representada, pero como quiera que en la descripción de los hechos realizada por los demandantes solicitan que ésta reconozca o sea obligada en reconocer la falsedad de los documentos, a todo evento conviene en que el ciudadano ALBERTO PIÑA, se atribuyó un poder general, que le fue legalmente otorgado por los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY FERNÁNDEZ DE MORILLO, VALERIA DE MAYOR y ANTONIO MÁRQUEZ, aún cuando su mandante no participó ni en su otorgamiento ni en su registro, a todo evento, rechaza que dicho poder haya sido protocolizado en forma fraudulenta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 17, Tomo 1°, Protocolo 3°.
Niega, rachaza y contradice, que no participaron en el acto de otorgamiento del poder los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR, DORY FERNÁNDEZ DE MORILLO, VALERIA DE MAYOR y ANTONIO MÁRQUEZ, niega que hayan estado presentes y rechaza que no lo hayan suscrito, como en efecto sí lo hicieron, sí lo firmaron. Niega y rechaza, que a simple vista del poder se pueda determinar la falsificación de las firmas de los demandantes, y rechazo que las firmas impresas en el poder no corresponden a los actores de este juicio. Niega, rechaza y contradice, que el otorgamiento del poder no fue convenido ni realizado, y que nunca fue presentado ante ningún funcionario público competente, concretamente a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, para su autenticación. Niega, rechaza y contradice, que de no comparecer como autenticado a dicho registro, como alegan los actores, sea prueba fehaciente que dicho poder nunca fue notariado. Niega, rechaza y contradice que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sea aplicable en cuento a la validez del poder, ya que su contenido no tiene relación alguna con el presente caso, y no se entiende que persiguen los actores con la cita del mismo, siendo un ejemplo más de la manifiesta confusión del libelo.
Niega, rechaza y contradice, que lo narrado por los actores haya ocasionado irreparables daños a los actores, niega que hayan sido victimas de un despojo de su propiedad mediante el supuesto forjamiento del poder, y niega una vez más que haya sido registrado fraudulentamente. Niega que los demandantes sean propietarios del inmueble identificado ut supra. Niega que el instrumento poder presentado ante el registrador subalterno antes nombrado para su registro, sea susceptible de ser tachado de falsedad por falta de intervención del funcionario público que lo autoriza. Niega, rechaza y contradice, que la firma del funcionario público fue falsificada. Niega, rechaza y contradice, que sean aplicables los ordinales 1, 2 o 3 del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. La interposición de los 3 ordinales del artículo 1380 del Código Civil, hace la demanda de tacha del documento poder, aún más imposible, porque los demandantes no definen, como han debido hacer, cual es la situación que alegan como irregular, porque en oportunidades afirman los accionantes que no firmaron el poder, pero no basan en ello la demanda de tacha. Como fundamento de la tacha alegan que se le falsificó la firma al funcionario notario público de Maracaibo, (no la falsificación de los demandantes) pero este funcionario ha debido ser demandado a su vez por los actores para que en juicio reconozca o no su firma, o ha debido intentar la demanda el mismo funcionario, si no reconoce su firma. No pueden los demandantes unilateralmente desconocer su firma. Fundamentando a su vez la demanda en el ordinal 3°, alegan simultáneamente que habiendo certificado el funcionario la comparecencia de los otorgantes ante su persona, esta comparecencia es falsa, bien sea por la procedencia maliciosa del funcionario o por haber sido sorprendido sobre la identidad del otorgante.
Niega, rechaza y contradice, que la venta o enajenación que se hizo con posterioridad se haya basada en un poder falso. Niega, rechaza y contradice, que el poder era incapaz para transmitir jurídicamente sus derechos, niega que no existió el consentimiento necesario, ni la intervención de los demandantes para su otorgamiento. Niega, rechaza y contradice, que la venta o enajenación del inmueble esté viciada de nulidad por inexistencia de consentimiento necesario, ni intervención de los demandantes para la enajenación. Niega, rechaza y contradice, la demanda que por nulidad de venta han intentado los actores contra su representada INMOBILIARIA BEVAIN, C.A., e insiste en la validez del documento registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 30 de junio de 1992, bajo el No. 44, Tomo 31, Protocolo 1° por el cual adquiere el inmueble.
Niega, rechaza y contradice, la condición de aparentes adquirientes que dan los accionantes a su mandante y al ciudadano OSVALDO GABRIELE MANZITTI quien no es parte en el juicio, y niega en todas sus partes lo alegado por los demandantes de que son falsos absolutamente los referidos documentos y en consecuencia incapaz de producir los efectos jurídicos que se han pretendido derivar de los negocios inexistentes constituidos en ellos. Niega que se hayan producido daños y perjuicios que deban ser demandados por separado, y la procedencia de acciones penales. Es oportuno señalar que INMOBILIARIA BEVAIN, C.A., desde la fecha de adquisición del inmueble, siempre ha actuado como única y exclusiva poseedora y propietaria del mismo, ejerciendo en la forma mas amplia y ante personas públicas y privadas regionales, estatales y nacionales, todos los atributos de la propiedad, ha participado e procedimientos judiciales que afectan al referido inmueble, lo ha defendido de repetidas invasiones desalojándolo de sus ocupantes, constituyendo con ello un indicativo de la posesión de buena fe y real que ha ejercido y ejerce sobre el inmueble. En cambio los demandantes desde que vendieron el inmueble no han desempeñado ninguna conducta tendiente al cuido y protección de dicho terreno, por lo tanto debe desecharse en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Con relación a las defensas perentorias de fondo opuestas por la profesional del derecho CECILIA MATOS DE SULBARÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BEVAIN, C.A., --- relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte demandante y demandada para sostener este juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“… Como punto previo al fondo del asunto y como lo establece específicamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en forma subsidiaria, para el caso eventual y negado que las defensas anteriores sean declaradas Sin Lugar, la FALTA De CUALIDAD e INTERÉS De LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR ESTE JUICIO, tanto en lo que respecta a la acción de Tacha del documento poder, como en lo concerniente a la acción de nulidad del documento de compra venta. Como se observa en la demanda, quienes intentan la acción de tacha del poder son los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFEMIO MAYOR, DORY FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR. El ciudadano ANTONIO MARQUEZ quien aparece también otorgando el poder a ALBERTO PIÑA, no intenta la acción de tacha del referido documento, ni ejerce la acción de nulidad de la compra venta. Los demandantes no pueden –y no lo han hecho- ejercer la representación del mismo, ya que dichas acciones son netamente personales y no pueden ser ejercidas sino por él mismo. Pero en la eventualidad que el referido ciudadano no hubiera querido participar como demandante, era obligación de los actores traerlo al juicio como demandado, para que la sentencia fuera oponible a él…”.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado nuestro).
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación sin poder: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, establece as condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:
(...Omissis...)
“…La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Con relación a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente No. 02-000222, quedo asentado que para ejercer la representación sin poder, se debe invocar expresamente la facultad contenida ele l artículo 168 eiusdem, así:
(...Omissis...)
“…En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide…”.
Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es de hacer notar que aun cuando generalmente las partes en un proceso consta de un actor y un demandado, en virtud del principio de economía de los juicios, que tiende a frenar imposibilitar la multiplicación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo, ya que riela al folio 6 de la pieza principal, copia certificada del documento de compra venta que se pretende tachar, donde el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS, ubicado en el lugar conocido como AGUAS VIVAS, en jurisdicción del Municipio San Francisco, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Terreno del hato El Rincón; SUR: Terreno del vendedor; ESTE: En parte con terrenos del vendedor y en parte con terrenos propiedad de Carlos María Ferrebus; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gustavo García Díaz; fue adquirido por los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR y ANTONIO MÁRQUEZ, y la presente demanda fue incoada por los ciudadanos DOUGLAS MORILLO, EFIMIO MAYOR y DORY JUDITH FERNÁNDEZ DE MORILLO y VALERIA DE MAYOR, quedando demostrado la ausencia del ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ, ni por si mismo, ni por medio de apoderado y sin invocación de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener este juicio, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo, quedando demostrado la ausencia del ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ, ni por si mismo, ni por medio de apoderado y sin invocación de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. _________________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
|