REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:
12998

PARTE ACTORA:
ALBERTO GONZÁLEZ y MARIA TORO.

PARTE DEMANDADA:

FRANCISCO GONZÁLEZ TORO.

FECHA DE ENTRADA: 07 de Junio de 2010
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Vistas las solicitudes de Medidas presentadas por la profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE ANTÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en actas, se le da entrada. Fórmese pieza de medida numerada por separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la apoderada actora solicita el decreto de la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales –en principio taxativas- para el decreto de dicha medida, y siendo el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de







Justicia ha establecido, que el decreto de la medida de secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 CPC), que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; no eximiendo esta circunstancia al juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585del CPC.
En este sentido, en virtud de que la medida de secuestro solicitada no se encuentra enmarcada en los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en el numerla 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indicara la parte actora, aunado a que de las actas procesales que forman la presente causa, considera este Juzgador que no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción de que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
Asimismo, vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la apoderada actora, antes identificada, y por cuanto este Juzgado considera comprobados los extremos establecidos en los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.618.368, conformado por una vivienda con su terreno propio ubicado en el barrio 18 de Octubre, antes barrio Monte Claro, Avenida 2 calle K, signada con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes dependencias: 02 piezas independientes, en una funciona un depósito tiene 2 baños y la sala donde están las cavas del depósito y la otra pieza donde funciona el restauran tiene un baño una habitación, cocina y la sala donde funciona el restauran que lleva por nombre comercial Fuente de soda y restauran los 2 hermanos, todo esto construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabandas con sus respectivas puertas y ventanas e instalaciones eléctricas, de








aguas blancas y tuberías para aguas servidas, cerca de bloques con pilares de concretos. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frete con la calle K; ESTE: parcela N° 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez y OESTE: linda con la Av. 2 del mismo barrio. Todo según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 18, Tomo 4°, Protocolo 1°.- Se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 43
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL