REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Ocurre el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.048.932 y de este domicilio, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que sigue en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 concatenado con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: Un inmueble ubicado en Residencias El Nazareno avenida 29 con calle 40 y 60A, y las avenidas 29 y 39, situado en la planta baja del Edificio 12, apartamento A-2, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento A1; ESTE: con la fachada Este del edificio, y OESTE: con el apartamento A3, y fue adquirido por el demandado según documento registrado bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo 13. Asimismo solicitó MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, como empleado de Nomina mayor al servicio de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), desde el año enero de 1983, fecha en la cual comenzaron a vivir en concubinato hasta el mes de febrero de 2004, fecha de su separación. Ahora bien, por cuanto este Juzgado considera acreditados los extremos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, con relación a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo, no así sobre la medida de secuestro, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un



inmueble ubicado en Residencias El Nazareno avenida 29 con calle 40 y 60A, y las avenidas 29 y 39, situado en la planta baja del Edificio 12, apartamento A-2, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento A1; ESTE: con la fachada Este del edificio, y OESTE: con el apartamento A3, y fue adquirido por el demandado según documento registrado bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo 13. Ofíciese. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado FRANCISCO ALBERTO MONTILLA PULGAR, como empleado de Nomina mayor al servicio de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), desde el año enero de 1983, fecha en la cual comenzaron a vivir en concubinato hasta el mes de febrero de 2004, fecha de su separación.
Para la ejecución de la Medida de Embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 42.- Asimismo se libró despacho y se ofició bajo los Nos. 918 y 919.-

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA FINOL.