REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos DIRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ y MARIA CAROLINA AGUILAR PERALTA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.495.605 y V- 15.405.573 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido el primero por el profesional del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, y asistida la segunda por la profesional del derecho MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.- 183 que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Señalaron los prenombrados ciudadanos que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e igualmente indican que no procrearon hijos.
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Por solicitud de fecha 15 de Abril del año en curso, los ciudadanos DIRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ y MARIA CAROLINA AGUILAR PERALTA, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, solicitaron al Tribunal se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DIRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ y MARIA CAROLINA AGUILAR PERALTA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.495.605 y V- 15.405.573 respectivamente, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 183.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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