JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Junio de 2.010
200º y 151º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En fecha 01 de Junio de 2.010, el ciudadano abogado ALBENYS GARCIA PAZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presento escrito de contestación de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, y demanda la reconvención o mutua petición por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta, en fecha 03 de Junio del presente año, fijando el quinto día de despacho para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.-
Y visto lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así como, lo establecido en al articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención se esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.- (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Como puede apreciarse del escrito libelar la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, en su petitum alega la pretensión de una querella interdictal de amparo a la posesión, siendo la misma un procedimiento especial, y vista la reconvención propuesta por el ciudadano abogado ALBENYS GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
No. 3.928.217, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo un procedimiento ordinario, y observándose que son incompatibles entre sí, ya que por un lado solicita que se le ampare la posesión de inmueble que ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con verdadero ánimo de tenerla, y por la reconvención se estima una demanda por la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-
A mayor abundamiento la jurisprudencia al respecto, ha establecido lo siguiente:
“…para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión…Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción esta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo”. (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año I. Junio 2000. Págs. 475-476).
Ahora bien, del anterior criterio doctrinal y jurisprudencial, considera esta Juzgador que forzoso es concluir que la incompatibilidad que existe de ambos procedimientos especial y ordinario, se allá admitido la presente reconvención por lo que se debe de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de una sana administración de justicia, este Tribunal anula el auto de admisión de la reconvención de fecha 03 de Junio del presente año; y REPONER la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NULO el auto de admisión de la reconvención de fecha 03 de Junio de 2.010; y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas y subsiguientes evacuación, a partir del ultimo de los notificados de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
EL Juez Provisorio,
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/jspl.-
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