REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Vista la anterior diligencia de fecha cinco (05) de mayo de (2010), suscrita por la abogada Nora Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Arelis Margarita Hernández de Lista, mediante la cual el solicita a este juzgado de decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, este órgano jurisdiccional procede de seguidas a emitir su pronunciamiento con relación dicho pedimento y al efecto observa que:
Se inicia la presente causa por pretensión de Simulación incoada por la ciudadana DIANA MARIA LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.809.541, debidamente asistida por la abogada Nelly Gutiérrez de Araujo, en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA HERNANDEZ DE LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.459 y de este domicilio, a fin de que conviniera en la Nulidad Absoluta del documento de venta con pacto de retracto, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) anotado bajo el N° 50, tomo 11 del protocolo 1°.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de (2005), se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio por Simulación y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de (2005), la ciudadana Diana María Luquez, parte actora, confirió poder apud-acta a las abogadas Nelly de Araujo y Carola Mundo Petit.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de (2005), la parte demandante reformó la demanda presentada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de (2005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda propuesta por la actora y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero de (2006), el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de la practica de la citación y consignó a las actas los recaudos librados al efecto.
En diligencia suscrita en fecha quince (15) de febrero de (2006), la apoderada actora solicitó se procediera a la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente el tribunal proveyó de conformidad y libró cartel de citación.
En fecha veintisiete (27) de junio de (2006), la apoderada actora consignó a las catas ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de (2010), la apoderada actora solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de (2007), el Juez Provisorio Dr. Carlos Rafael Frías, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de (2008), la apoderada actora, solicitó se procediera al nombramiento del defensor ad-litem.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de (2008), se designó defensor ad-litem y se ordenó su emplazamiento.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de (2008), la apoderada actora solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de (2009), la apoderada actora solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem.
Por auto de fecha treinta de marzo de (2009), el tribunal instó a la abogada Nelly de Araujo a guardar lealtad y probidad en el proceso.
Por exposición de fecha siete (07) de enero de (2010), el Alguacil agregó a las actas la boleta de notificación librada al defensor ad-litem designado, abogado Rene Rubio, exponiendo la negativa a firmar del precitado ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que conforme a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORA ORDAZ DE GUEVARA, la presente causa presenta un estado de inactividad por más de un año, a tal efecto, se observa que desde el día doce (12) de marzo de (2009), última actuación de impulso de la parte interesada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria,

Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 8654