REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.298 y 6.557.878, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. (PIGUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 04, Tomo 40-A, representada por su presidente ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.657.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERAD JUDICIAL: GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.611.239, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.339.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: 24 de septiembre de 2007.


SINTESÍS NARRATIVA
Por libelo de demanda la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, para demandar a la Sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. (PIGUCA), representada por su presidente ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, por Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal designo a la profesional del derecho KARLA RUBIO, como defensor ad-litem de la Sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. (PIGUCA).

La profesional del derecho GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, actuando como apoderad judicial de la Sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. (PIGUCA) y del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, en fecha 26 de noviembre de 2009, da contestación a la presente demanda.

La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” en fecha 14 de enero de 2010, promueve pruebas.

Este Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2010, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 08 de marzo de 2010, la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” consignan escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en Contrato de Préstamo de fecha 03 de marzo de 2008, que la sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. (PIGUCA), en adelante denominada LA DEUDORA, representada por su presidente ciudadano y del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), los cuales se obligó a pagar en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, en 18 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo el día 03 de marzo de 2008, mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.937,40) cada una, venciendo la primera a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, que la primera cuota se venció el 03 de abril de 2008, y si sucesivamente cada 30 días hasta completar las 18 cuotas mensuales más los intereses correspondientes.

También convino la deudora que el capital del préstamo devengaría intereses a favor del BANCO a la tasa inicial del 23,5% anual, porque el BANCO podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o dentro de las condiciones del mercado financiero. A los efectos de una eventual cobranza judicial, convino la DEUDORA, en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que EL BANCO presente. LA DEUDORA convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela de 3 puntos porcentuales adicionales y por todo el tiempo de duración de la mora.

Asimismo, en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de la DEUDORA con respecto al BANCO, éste podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como el de los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogado llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista a plazo o de ahorro que LA DEUDORA, mantuviere en BANESCO o cualquier otra de las instituciones que conforman el grupo financiero. Convino la DEURORA que puede considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de lo adeudado por capital e intereses en caso de que LA DEUDORA incurriera entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que por el préstamo adeude.
b) Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO.
c) Si por causa de obligaciones que mantuviera la DEUDORA para con terceras personas fueran decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que fuere notificada la DEUDORA.
d) Si la DEUDORA enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario.
e) Si la DEUDORA solicita o le es concedido el estado de atraso, fuere solicitad o decretada su quiebra o fuere acordada su disolución y liquidación.
f) Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios de LA DEUDORA como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo.
g) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de LA DEUDORA.
h) Si la DEUDORA no presentare a BANESCO, en los plazos en que este lo solicite sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo.
i) La ocurrencia de cambio en por lo menos una tercera parte de la Junta Directiva de LA DEUDORA, sin haber sido previamente notificado BANESCO.
j) Si BANESCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el documento de préstamo, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de BANESCO.
k) Si LA DEUDORA y/o EL FIADOR incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo.

Para garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA, se constituyeron en fiadores solidaros y principales pagadores los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ. La DEUDORA sólo pagó una cuota correspondiente a la vencida el día 03 de abril de 2008, pero se ha negado a pagar las cuotas vencidas los días 3 de los meses de Mayo a Octubre, así como los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual ha perdido el beneficio del plazo, así como también se han negado al pago de capital adeudado y los intereses convencionales y de mora. Por todo lo expuesto demanda a sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A., para que paguen a BANESCO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.266,71) por los siguientes conceptos:

1) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.937,60) por saldo del capital del préstamo.

2) TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SITE CÉNTIMOS (Bs. 36.397,47) intereses convencionales a la tasa del 23,5% anula calculados sobre el saldo del capital, desde el 03 de abril de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008.

3) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.931,64) por intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional.

Demanda igualmente los intereses de mora que se signa causando sobre los saldos de capital a la tasa del 31 % anual hasta la fecha del definitivo pago conforme lo prescrito en el documento fundamento de la acción.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A., y del ciudadano DAVID GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, alega que ab initio solicita la extinción de la instancia por haberse operado la perención breve, ya que en el caso de la codemandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, fueron librados en fecha 17 de abril de 2009, publicado y consignado más de 60 días para la verificación o consumación de la perención breve y en consecuencia solicitan se declare extinguida la presente instancia por haberse operado la perención breve.

Continúa alegando que la parte demandante en el libelo de demanda no específica que tipo de acción intenta sobre sus representados, es decir, no menciona si la demanda es por cobro de bolívares, por cumplimiento de contrato, por intimación.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, y por ende la acción judicial intentada por la referida entidad bancaria. No es cierto, que sus representados adeuden a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.266,71). De igual manera no es cierto, que adeuden los intereses que siga adeudando los saldos de capital a la tasa del 31% anula, hasta la fecha del supuesto pago conforme a lo prescrito en el documento fundamental de la acción. Desconoce todas las firmas y el contenido del documento presentado como préstamo mercantil, de fecha 03 de marzo de 2008. Igualmente desconoce y niega todo efecto y valor jurídico al estado de cuenta emitido por la parte actora mediante el cual se pretende acreditar el abono en la cuenta No. 1340526315261030367, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), así como niega y desconoce todo efecto jurídico al estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la deuda del préstamo que se demanda lo cual inclusive está prohibido por EL PRINCPIO DE ALTERNIDAD.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la referida acción judicial por ser incierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de perención breve, realizada por la profesional del derecho GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIROTÉCNICA GUTIÉRREZ HERMANOS, C.A. y del ciudadano DAVID GUTIÉRREZ UZCATEGUÍ, por cuanto desde que fueron librados el cartel de citación de la codemandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIERREZ, en fecha 17 de abril de 2009, publicado y consignado pasaron mas de 60 días, observando este Tribunal lo siguiente:

(...Omissis...)
“…Ab initio solicito la extinción de la instancia por haberse operado la perención breve, lo cual explano a continuación:
Es uniforme, pacífica y reiterada la más conspicua doctrina patria y jurisprudencia en el sentido de que la perención breve a tenor del criterio jurisprudencial vigente de la sala de casación civil, la referida perención no sólo se consuma u opera cuando la parte actora deja transcurrir 30 días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin cumplir con los deberes que les corresponde por ley para lograr la citación de la parte demandada, como lo es el pago de los respectivos emolumentos al alguacil, las direcciones de dicha parte demandada y las copias fotostáticas simple del libelo de demanda y el auto admisión para la respectiva certificación, sino que a la parte actora le corresponde efectuar cualquier impulso procesal necesario dentro de 30 días para lograr la citación de la parte demandada. En el caso sub – judice los respectivos carteles para la citación de la co – demandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, fueron librados en fecha 17 de abril de 2009 y publicado y consignado más de 60 días después de la referida fecha, lo cual supera con creces los mencionados 30 días para la verificación o consumación de la perención breve y en consecuencia solicitamos SE DECLARE EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA POR HABERSE OPERADO DICHA PERENCIÓN…”.

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Igualmente es importante para este Tribunal mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-

El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “… Abandono y caducidad de la instancia…”.

En este mismo orden de ideas, para un mayor abundamiento considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“… Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”.


De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, se observa que por auto de fecha 17 de abril de 2009, que riela al folio 50, se ordenó el emplazamiento de la co-demandada TERESA DEL ROSARIO DÁVILA GUTIÉRREZ, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en los Diarios La Verdad y Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que dentro los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley, comparezca para darse por citada en el presente juicio.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 17 de abril de 2009, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta el día 01 de julio de 2009, transcurrieron más de treinta (30) días sin cumplirse con las formalidades de ley, ya que se ordenó la publicación de los carteles y el secretario dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado el respectivo cartel de citación, con todo lo cual se comprueba que en la presente causa, la parte demandante incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, y desde la fecha en que se libró el cartel y la fecha de consignación, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por cuanto transcurrieron excedidamente el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, por evidenciarse que la parte demandante incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que transcurrieron excedidamente el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordenará el archivo del presente expediente. .

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. __________ .
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA.